REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001332
ASUNTO : LP01-P-2009-001332

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JAIME ANGULO DE LA PAVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-895-281, con domicilio en la calle 6, casa N° 35, San Antonio del Táchira Estado Táchira

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de Marzo de 1995 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta y dos lesionadas, identificadas como MARIA YANET ARAQUE FERNANDEZ (occisa) y JAIME ANGULO DE LA PAVA y SARA ELENA PINO SAAVEDRA (lesionados), en hecho ocurrido el 25/03/1995 en la carretera La Variante que conduce de Mérida a Estanques, sector El Anis, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 13 corre inserto informe de autopsia forense N° 9700-154-66, de fecha 27/03/1995, practicada a MARIA YANETH ARAQUE FERNANDEZ, en el cual los expertos forenses concluyen que la muerte de dicha persona se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO debido a herida contuso-cortante en hemi-cuello derecho, producto del accidente vial.
Al folio 14 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1065 practicado a la ciudadana SARA ELENA PINO SAAVEDRA, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.
Al folio 15, se encuentra inserto reconocimiento médico legal, realizado a JAIME ANGULO DE LA PAVA, mediante el cual los expertos forenses determinaron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
En fecha 05-04-1.995, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano Jaime Angulo de la Pava, y declaro terminada la averiguación sumaria, por otra parte en fecha 19-05-1.995, fue confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JAIME ANGULO DE LA PAVA, es el tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de Marzo de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JAIME ANGULO DE LA PAVA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de MARIA YANETH ARAQUE FERNANDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas por extensión e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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