REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001336
ASUNTO : LP01-P-2009-001336


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.-MARCELINO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.201.242, con domicilio en el caserío La Culata, sector los Pantanos, Caserío La Mutús, casa de color blanca, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida.
2.-RUPERTO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.031.923, con domicilio en el Caserío La Culata del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida.


Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de diciembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano CIRO RAMON SANTIAGO, notificando que el día anterior, luego de haber cobrado un dinero, fue sorprendido por dos sujetos, que lo agarraron, le taparon la boca y lo tiraron al suelo, y le sacaron dinero en efectivo que cargaba en uno de los bolsillos, en ese momento pudo reconocer a uno de ellos, hecho ocurrido en la avenida Bolívar, por la calle Páez del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MARCELINO SANTIAGO JEREZ y RUPERTO SANTIAGO JEREZ, es el tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de Robo Propio, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de diciembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARCELINO SANTIAGO JEREZ y RUPERTO SANTIAGO JEREZ, por el delito de ROBO PROPIO en perjuicio de CIRO RAMON SANTIAGO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ __________________________________________________________________________.
Sria.
GMS