REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001337
ASUNTO : LP01-P-2009-001337


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a RAMON ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.765, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de abril de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano Juan Bautista Villarreal Castillo, notificando que el ciudadano RAMON RANGEL, le había mandado a arreglar una cédula a su menor hija identificada como MARIA ISOLINA VILLARREAL, haciéndola pasar como si ésta fuera mayor de edad, alterando la fecha de nacimiento, mediante un abogado para poder casarse con ella, quien luego dejó abandonada, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 17, se encuentra inserto informe medico, ginecológico forense, realizado a la víctima, mediante el cual los expertos forenses concluyeron que no habían desgarros anteriores ni recientes en las áreas genital, paragenital y extragenitales, así como tampoco habían lesiones.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a RAMON ENRIQUE RANGEL, son los tipificados en los artículos 379 y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de ACTO CARNAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, siendo que para el primero de los delitos le corresponde una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (1) año de prisión, mientras que para el segundo de los delitos la sanción correspondiente es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años y tres (03) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, siendo que ésta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAMON ENRIQUE RANGEL, por los delitos de ACTO CARNAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS