REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001390
ASUNTO : LP01-P-2009-001390
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ABENICIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.511.072, con domicilio en el sector Los Boleros, casa sin número, Tovar, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de Septiembre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe una denuncia de la ciudadana MARIA MARCELA RAMIREZ DE MARQUEZ, notificando que como a las 6 y 30 am, de ese mismo día, personas desconocidas y enmascaradas se introdujeron a su residencia ubicada en San Pedro, cerca de la Casilla Policial-Tovar, y con una escopeta lesionaron a su esposo EMILIANO MARQUEZ RAMIREZ, así como también uno de ellos la había agarrado por el brazo y le dio con la cacha de la escopeta por cara; éstos individuos se llevaron la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo que se encontraban en la habitación de su hijo, para luego darse a la fuga, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
A los folios 19 y 20, se encuentran insertos informes forenses, realizadas a los ciudadanos María Marcela Ramírez de Márquez y Emiliano Márquez Ramírez, de los cuales los expertos forenses determinaron que se trato de lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 10 días respectivamente.
Al folio 30, se encuentra inserta acta policial con fecha 26 de Septiembre de 1.990, en el que ponen a la orden de ese despacho por el hecho perpetrado en la presente causa, al ciudadano ABENICIO MARQUEZ MARQUEZ, como presunto indiciado en el expediente Nº 023231, en perjuicio de las víctimas en la presente causa.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a ABENICIO MARQUEZ MARQUEZ, son los tipificados en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y el tipificado en el articulo 460 eiusdem, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, siendo la posible pena aplicable doce (12) años de presidio, por cuanto esta corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de Septiembre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ABENICIO MARQUEZ MARQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de MARÍA MARCELA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y EMILIANO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.