REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002652
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha siete (07) de mayo de 2009. En este sentido, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
1°. De la calificación de flagrancia: A los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Alex Mauricio Paredes Santiago, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para deteniendo a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por los abogados María Eugenia Paredes e Iván Toro, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el ciudadano Alex Mauricio Paredes Santiago, fue aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según las actuaciones, el mismo le propinó dos heridas con un arma blanca al ciudadano Charlis David Santiago Santiago, hecho ocurrido en la avenida Bolívar de Pueblo Llano, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche del día cuatro (04) de mayo de 2009, heridas que le produjeron la muerte. Los hechos antes indicados se desprenden de las siguientes diligencias de investigación: acta de investigación penal (folio 10 al 12); inspección ocular N° 1883 (folio 14); inspección ocular N° 1884 (folio 16); inspección ocular N° 1885 (folio 17); entrevista del ciudadano osé Luis Santiago Ocanto (folio 19); entrevista del ciudadano José Luis Villamizar (folios 20 y 21); entrevista del ciudadano Jesús Orlando Villamizar (folios 22 y 23); entrevista del ciudadano Yorman Hernández González (folios 26 y 27); entrevista del ciudadano Jonathan enrique Santiago (folio 28); entrevista del ciudadano Brailly Santiago (folios 31 y 32); entrevista del ciudadano Jorge Luis Santiago (folios 33 y 34); entrevista del ciudadano Rolando José Vergara (folios 35 y 36); entrevista del ciudadano Rodolfo Vergara (folio 37); acta policial (folios 44 y 45); entrevista del ciudadano José Luis Villamizar Oropeza (folio 47); entrevista del ciudadano Rolando Vergara (folio 48); experticia toxicológica in vivo N° 929 (folio 60); experticias físicas y hematológicas N° 990 y 991 (folio 61, 62 y 63); reconocimiento médico forense N° 1236 (folio 65); experticias hematológica N° 994, 995 y 996 (folio 68 y 69).
Ahora bien, la aprehensión del imputado se produjo momentos después de haberse producido la riña que desencadenó la muerte del hoy occiso, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Lendris Quiroz y Jonathan Guillén (folio 44 y 45), luego de que el imputado admitiera ser el responsable de las heridas propinadas al hoy occiso, por lo que se configura la aprehensión en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (12 a 18 años de prisión, en lo que respecta al homicidio intencional simple, y de 3 a 5 años de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca) lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que el imputado no le daría cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Alex Mauricio Paredes Santiago, ampliamente identificado en la causa, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Charlis David Santiago Santiago.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. De conformidad con lo establecido artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se decreta contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continúe con la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz