REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003609

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día dieciocho (18) de mayo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

1°. Identificación del acusado: La pretensión punitiva estatal se encuentra dirigida al ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 49 años, fecha de nacimiento 27-10-59, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Carabobo, parte baja, vereda 40, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.008.698, hijo de Margarita Angulo y Florentino Cárdenas.

2°. Relación clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica y los motivos en los que se funda: Los hechos objeto del proceso por los cuales será sometido a juicio oral y público el acusado, se encuentran ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. En efecto, se evidencia que “…En fecha 11 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se práctica una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA QUIENES EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSPECTOR (PM) LIC. MIGUEL VEGA Y LOS FUNCIONARIOS, CABO SEGUNDO (PM) RAUL SOLANO, DISTINGUIDO (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER (testigos), en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda N° 43, casa N° 3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Al llegar la comisión a la dirección expuesta, son atendidos por el imputado ORLANDO CARDENAS ANGULO, preguntándosele al mismo si tenía en el interior de la vivienda alguna sustancia estupefaciente o armas de fuego, manifestando que no, es asistido por la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS, se le da lectura de la orden de allanamiento, y seguidamente se hace una descripción del inmueble visitado, dejando constancia en acta de su descripción. Acto seguido, se da inicio al registro de la vivienda en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, al estar en una habitación que queda ubicada del lado derecho pegado al lado del área de cocina y comedor, la cual funge como dormitorio del ciudadano Orlando y la ciudadana Carmen Alicia, donde se observó un escaparate elaborado de un material sintético mimbre de color blanco y rosado el cual se encontraba al final de la habitación, en un rincón, el cual al ser movido, se localizó en el piso, una media para niño de color blanco y amarillo con una flor en su borde de color amarillo, el cual al ser verificado contenía en su interior cuatro (4) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, la cual fue observada por los testigos y el ciudadano notificado (…). Posteriormente, se le preguntó a la ciudadana que estaba asistiendo al imputado que si se encontraban más sustancias similares a las incautadas, manifestando la misma que si, e indicó el lugar donde se encontraban las mismas, el cual resultó ser detrás de un cuadro, dentro de un cajetín de electricidad, donde al verificar se pudo observar un agujero con una medida aproximada de 15 a 20 centímetros de ancho, con una profundidad de 50 a 60 centímetros aproximadamente, el cual contenía en su interior tres (3) bolsas de material sintético, dos de ellas de color negro y una de color amarillo, que al ser verificado se pudo constatar que la primera bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beige de presunta droga, la segunda bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beige de presunta droga, una bolsa de material sintético de color amarillo contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios de forma cilíndrica embalado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, como también se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro con mango de madera en vuelta en material sintético de color negro (teipe) en regulares condiciones, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38mm de material bronce con ojiva de material plomo de color gris marca cavin sin percutir…”. Al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko), para un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

Ahora bien, la representación fiscal solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, acusando al ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, con relación al arma de fuego tipo chopo incautada en el allanamiento, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera que en efecto surgen elementos de convicción contra el imputado ya identificado para ser sometido a juicio oral y público, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de allanamiento practicada en fecha 11-08-06, en horas de la tarde, por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, SUB-INSPECTOR (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, y AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER en su condición de testigos en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda N° 43, casa N° 03 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia del imputado, de una persona de su confianza y estableciendo en concreto que fue lo encontrado en la revisión efectuada (folios 22, 23 y 24).

2. Orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de esta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble indicado (folio 21)

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO, testigo del allanamiento, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del allanamiento efectuado, así como las sustancias incautadas (folios 26 y 27).

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGARITA ARAQUE JHOAN JAVIER, testigo del allanamiento, quien igualmente acredita todos los pormenores relacionados con el procedimiento realizado (folios 28 y 29).

5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana SALAS CARMEN ALICIA, asistente del imputado durante el allanamiento, quien entre otras cosas manifiesta como se realizó el procedimiento y lo que se incautó en el mismo (folio 25).

6. Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), dejando constancia de las características del referido sitio (folio 39)

7. Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MABELY CONTRERAS y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyen que las sustancias analizadas constituye COCAINA BASE (Bazooko) en todas sus muestras, con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS (folio 36 y su vuelto).

8. Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA y SANGRE para Cocaína (folio 38).

9. Acta levantada con motivo de realización de experticia de RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO al arma de fuego incautada, cuyas resultas constan en los folios 42 y 43.

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada que el ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO, se encuentre incurso en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 (encabezamiento) de la ley que regula la materia, en armonía con el artículo 46.5 eiusdem, siendo que tal calificación obedece a que la sustancia ilícita fue encontrada en forma oculta en la vivienda que sirve como hogar doméstico del imputado y su familia, además que la cantidad que arrojó la experticia realizada arroja una cantidad excede con creces la limitante establecida en el segundo aparte del referido artículo, para eventualmente considerar una conducta distinta a la establecida. Con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (chopo), previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal decreta formalmente el sobreseimiento de la causa, por ser atípico tal hecho, conforme lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3°. Pruebas admitidas. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, contenidas en el capítulo cuarto del escrito acusatorio, salvo la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1391, de fecha 12.08.2006, suscrita por la funcionaria Soleyma Guerrero, toda vez que con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa y el Tribunal lo acordó. Se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba en la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ORLANDO CARDENAS ANGULO (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

4. Dispositiva: Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330.2 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Orlando Cárdenas Angulo (ya identificado) por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46.5 eiusdem.

4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez verificada la licitud, pertinencia, y legalidad de los mismos, salvo la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1391, de fecha 12.08.2006, suscrita por la funcionara Soleyma Guerrero, toda vez que con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal formalmente dicta el sobreseimiento a favor del imputado Orlando Cárdenas Angulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (atipicidad).

Se ordena la apertura del juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz