REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004371
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano José Pascual Duque Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.429.030, nacido en fecha 26.12.1948, médico, residenciado en la Calle Negro Primero N° 205, avenida los Próceres, Mérida, divorciado. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio, los cuales se acuerdan transcribir:
“El día domingo, 17 de junio de 2007, el imputado JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ se encontraba en la que fue su residencia conyugal, ubicada en la Av. Principal Los Sauzales, Vereda 6, N° 02, Quinta Carely, junto a su esposa CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE y una hija de nombre CARLYN ANDREINA DUQUE ROMERO. En ese momento se inició una discusión entre los esposos debido a la infidelidad del marido al sostener una relación extramarital durante muchos años e ignorada por la familia. Seguidamente el imputado JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ comenzó a proferir una serie de insultos y palabras soeces en contra de su esposa CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, así como comparaciones destructivas y amenazas de desprestigiara ante los tribunales y personas donde normalmente acude en ejercicio de su profesión como abogada litigante. Las ofensas fueron de tal magnitud, que obligó a la víctima ponerle fin de hecho a la vida conyugal. No obstante la convivencia siguió tornándose tensa e insoportable de resistir, por cuanto el imputado seguía ejerciendo actos intimidatorios contra su persona, particularmente porque éste acudía todas las tardes a su residencia a cumplir con sus labores por cuanto allí mantenía su consultorio particular. Finalmente la afectación sufrida por CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, hizo que esta acudiera en fecha 26 de octubre de 2007, al Ministerio Público, interponiendo formalmente la respectiva denuncia en contra de su marido JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ….”.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es presunto autor del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Romero de Duque. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, tanto el Ministerio Público como la víctima manifestaron su conformidad con la concesión de la medida. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: No realizar actos de acoso, violencia u hostigamiento contra la víctima Carmen Elena Romero y presentarse cada tres meses ante la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, ubicada en el Palacio de Justicia Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano José Pascual Duque Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.429.030, nacido en fecha 26.12.1948, médico, residenciado en la Calle Negro Primero N° 205, avenida los Próceres, Mérida, divorciado, por ser el presunto autor de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Romero de Duque. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: No realizar actos de acoso, violencia u hostigamiento contra la víctima Carmen Elena Romero y presentarse cada tres meses ante la Coordinación Zonal N° 01 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Oficina de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, ubicada en el Palacio de Justicia Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz