REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003923

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de mayo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

En este sentido, luego de escuchar a las partes, el Tribunal acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por la abogada María Eugenia Paredes, contra el ciudadano Robert José Pirela Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.650.191, natural de Maracaibo Edo. Zulia, nacido el 02-11-1987, de 21 años, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-B, casa N° 7, Ejido, Estado Mérida, estudiante de Contaduría Pública y asistido jurídicamente por el abogado Oswaldo Llinas. Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 595 al 645) en los términos siguientes:

“En fecha dieciséis (16) de octubre del 2008 , siendo las ocho y quince horas de la mañana aproximadamente, fue herida mortalmente con dos certeros disparos en la cabeza la ciudadana quién en vida respondía al nombre de ISABEL TERESA RIVAS, (hoy occisa), el hecho se produjo a pocos metros de su residencia ubicada en la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Mérida, cuando se disponía a salir de su casa rumbo a cumplir sus compromisos laborales como empleada de la contraloría General del Estado Mérida, falleciendo la prenombrada ciudadana finalmente en el Hospital Universitario de los Andes el día 18 de octubre del 2008, a eso de las 2:15 horas de la tarde, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente. Consumado el hecho punible de sangre que produjo consecuencialmente la muerte de la mencionada ciudadana hoy occisa, ISABEL TERESA RIVAS , el autor (s) de tan repudiable acción criminal huyó junto con un motorizado que lo esperaba en las adyacencias, montándose en una motocicleta que estrellaron contra una pared de un Instituto Educacional cercano al sitio del suceso, no obstante los homicidas lograron embarcarse en una Unidad de Transporte Público, La motocicleta cuyas características son marca BERA modelo SRX200, color rojo placa MCN898, quedó en el lugar con sus respectivas llaves de encendido, siendo colectadas como evidencias. Ese mismo día 16/10/2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se presentó ante la sede del CICPC, el ciudadano ROBERT JOSÉ PIRELA ROJAS, manifestando que en la noche anterior le habían hurtado su motocicleta, cuando la tenía estacionada en las afueras de su residencia ubicada en la Urbanización Padre Duque de la Población de Ejido Estado Mérida, así mismo aseguró que las llaves del encendido de la moto las había dejado pegadas en la suichera de la misma. Debido a lo inverosímil de la denuncia y por cuanto la motocicleta presuntamente hurtada según el denunciante coincida totalmente con las características de la moto utilizada para perpetración del hecho criminal que produjo la muerte de la occisa ISABEL TERESA RIVAS , siendo la misma moto que fue abandonada por los homicidas minutos después del hecho de sangre cerca al sitio del suceso, ante tales circunstancias que dejan en evidencia la participación de una u otra forma de ROBERT JOSÉ PIRELA ROJAS, en la acción criminal, se dispuso su aprehensión siendo conducida por el Tribunal en funciones de control No. 2 según asunto LP01-2008-3923, habiéndosele incautado a este un teléfono celular color gris, marca motorola, modelo V3 serial SJUG1440FE, serial de batería M7X744CHREJM con la línea 0414- 0655678, que conforme a la autorización emanada del Tribunal de Control No. 1 de esta Circunscripción ( folios 211 al 213) le fue practicado una experticia de Reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, según informe de experticia identificado con el No. 9700-067-AT-819 suscrito por el experto designado Jonathan Molina (inserto a los folios 214 al 220 y 391 al 403), lográndose determinar a través de dicha experticia la existencia en su directorio de un contacto identificado con la letra "A", el cual es asignado al numero 0424¬7557258, así mismo se encontró un mensaje de texto enviado este mismo numero telefónico el día del homicidio (16/10/2008) , a poco de su perpetración (9:16 a.m.) indicando "tipo soy el llámame"; de igual manera se constató otro mensaje de texto enviado ese mismo día, a las doce y treinta y nueve del mediodía al teléfono 0414-9177178, indicando" mira llama al teléfono de “Richar" , también se verificó que el contacto verificado como "A", le efectuó una llamada el día 14 de octubre (dos días antes del homicidio) a la una y diez de la tarde (01:10 p.m.). Tal como consta en el acta policial inserta a los folios 329 al 334 se pudo constatar por medio de la data de la empresa telefónica Movistar que la línea telefónica 0414-0655678 esta asignada a ROBERT JOSE PIRELA ROJAS y la línea 0424-7557258, le corresponde al ciudadano AVILA EDSON. No obstante según entrevista rendida por el ciudadano EDSON EDUARDO AVILA MAYORA (folios 438-440) señaló que el numero telefónico 0424-7557258 nunca había sido de su propiedad y aseguró que el imputado SOLARTE ORlA RICHAR GELVI (esposo de la occisa) lo había llamado el día 20 de noviembre 2008 aproximadamente de once y media a doce del mediodía a su teléfono celular movilnet corporativo asignado con el No. 0416-5760610, preguntándole que si lo habían llamado a declarar y este le contesto que si que le preguntaron por los números, y que textualmente Richar Solarte le dijo que "DIJERA QUE ESE ERA UN NUMERO MIO VIEJO QUE SE ME HABlA PERDIDO Y QUE EL ME DABA TREINTA MILLONES DE BOLlVARES SI DECIA ESO". Consta también entrevista del ciudadano ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMIREZ (analista de asuntos internos de PDVSA) inserta a los folios 441-443, quién manifestó que el día 23 de octubre del 2008, fue contactado por el imputado SOLARTE ORlA RICHAR GELVI, para que a través del Jefe de seguridad de la Empresa Movistar, cambiara en la data de la empresa el nombre del titular de un numero telefónico que aparecía a nombre de una persona de apellido Barrios y en su lugar lo sustituyera por el nombre de Edson Avila cambio que fue efectuado ese mismo día. Según acta policial de fecha 21/10/2008 suscrita por el agente Ángel Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida se dejo constancia que el aparato telefónico signado con el numero 0424-7557258, fue adquirido en el agente autorizado de nombre "Datos "ubicado en la calle 25 de esta ciudad de Mérida por un ciudadano de nombre GREYS BARRIOS UZCATEGUI, quién resulto ser pariente de ROBER JOSE PIRELA ROJAS (folios 445-446). Adminiculados y concatenados todos y cada uno de los hechos antes descritos los cuales están claramente reflejados en los elementos de convicción recabados y que a continuación se reseñan es lo que indica de manera inequívoca la participación de ROBERT JOSE PIRELA ROJAS en la perpetración del hecho criminal donde resultara muerta la hoy occisa ISABEL TERESA RIVAS …”.

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el acusado Robert José Pirela Rojas, debe ser enjuiciado por ser el presunto autor de los delitos de Sicariato en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y artículo 84.3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Isabel Teresa Rivas Uzcátegui. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los admite en su totalidad por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio probatorio.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano Robert José Pirela Rojas, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1. Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida contra el ciudadano Robert José Pirela Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.650.191, natural de Maracaibo Edo. Zulia, nacido el 02-11-1987, de 21 años, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 4-B, casa N° 7, Ejido, Estado Mérida, estudiante de Contaduría Pública, por ser el presunto autor de los delitos de Sicariato en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y artículo 84.3 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Isabel Teresa Rivas Uzcátegui, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los mismos. Con relación a las actas de investigación penal promovidas erróneamente como pruebas documentales en el escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la abogada María Eugenia Paredes, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, subsanó oralmente en la audiencia preliminar tal promoción, indicando que promovía el testimonio de los distintos funcionarios policiales que suscribieron tales actas de investigación penal, lo cual fue acordado por este Juzgado de Control.

3. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Robert José Pirela Rojas, por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento para su dictado no se han modificado.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz