REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001073
ASUNTO : LP01-P-2009-001073
Visto el escrito presentado por los Abogados GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, SOLANTEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ y NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa en razón que el hecho objeto del proceso es atípico, este Juzgado de Control Nº 02, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
La presente causa se le sigue a CELIZ RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2004 la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena recibió oficio Nº F28NN-0192-2004, suscrito por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, mediante el cual remite tres (03) carpetas marcadas con las letras I, II y III, contentivas de documentación y en el cual comisiona a las Fiscalías Décima Séptima y Vigésima Octava ambas a nivel nacional con competencia Plena, relacionada con las presuntas irregularidades ocurridas en el Consejo Nacional Electoral, denunciadas por el ciudadano WILLIAM DÁVILA BARRIOS en fecha 05 de septiembre 2001. En este sentido, corre inserto a los folios 253 al 265 escrito suscrito por el ciudadano WILLIAM DÁVILA BARRIOS, asistido por los abogados Raúl Gorrín, Juan Ramírez Meléndez y Francoise Jereije Zerpa, presentado en fecha 05 de septiembre de 2001, mediante el cual señala que el día viernes 17 de agosto de ese mismo año, en el programa radial denominado Magazine CNB, transmitido por la emisora 102.3 FM del Circuito Nacional Belfor y dirigido por el licenciado Leopoldo Castillo, se trasmitió a la audiencia nacional una conversación entre tres personas, una de ellas que se identificó como CELIZ RAMÓN MENDOZA, quien ocupaba para ese momento el cargo de Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral. En dicha conversación se discutía el proceso administrativo de recuento que llevaba a cabo el CNE, con motivo de la impugnación de actos de escrutinio que interpusiera el ciudadano Morel Rodríguez, ante el órgano de la administración pública, con respecto al proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000. Allí, señala el escrito, se discutía la fórmula o pasos a seguir para obtener un resultado favorable en el acto de recuento, además, se conversó en función de favorecer al recurrente sobre la tesis de los votos nulos, sobre la conveniencia o no para el recurrente de la revisión de las mesas automatizadas, sobre la ventaja o desventaja que pudiese obtenerse con respecto a declarar nulo el acto de votación en las referidas mesas; así mismo, se trató el tema del fraude electoral en la elección a gobernador en el Estado Mérida, en la cual el ciudadano Celiz Ramón Mendoza afirmaba que el actual gobernador de Mérida no superaba a William Dávila, que no le ganaba, señalando la conversación sostenida por el ciudadano Celiz Ramón Mendoza, en la cual afirmaba que el Consejo Nacional Electoral no quería acoger el criterio sustentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que había evidenciado una inconsistencia numérica con relación al cuaderno de votación, lo cual conllevaba a la consecuencia jurídica de declarar la nulidad de dichas actas y ordenar se realizaran nuevas elecciones. Finalmente, el ciudadano William Dávila Barrios solicitó el auto de apertura de la investigación penal en contra del ciudadano CELIZ RAMÓN MENDOZA, por estar incurso en el delito previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En fecha 20 de agosto de 2007 el ciudadano CELIZ RAMÓN MENDOZA, rindió declaración ante la Fiscalía Trigésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena, manifestando entre otras cosas, que para ese tiempo se encontraba disfrutando de su estadía con su esposa en Nueva Esparta, en virtud de la jubilación como funcionario del organismo electoral y ex consultor jurídico, se acercaron unas personas le pidieron que diera una opinión sobre el proceso de recuento que se iba a efectuar en esa entidad federal y le preguntaron sobre el caso del Estado Mérida, desconociendo que dicha conversación había sido grabada, agregando que dicha grabación la hicieron para desprestigiarlo por el informe que él había realizado por un recurso presentado por el ciudadano William Dávila Barrios, manifestando que fue una especie de terrorismo para que cambiara su opinión y volviera a efectuar una resolución favorable a ellos, señalando que ya para esa época no era funcionario activo del CNE, sino era la Dra. María José Cornielles (folio 361 al 363 y sus vueltos).
En fecha 13 de enero de 2009 el funcionario Hollies González, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, practicó Experticia Nº 9700-DFC-1416-AVE-389, referida a reconocimiento legal, coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis de audiovisual de la grabación contenida en el material suministrado, específicamente una grabación contenida en un disco compacto marca Ridata, modelo 4.7 GB/120 MIN, con inscripción alfa numérica “CXE702270200D17”, en el que concluyó que: “Del análisis de la coherencia técnica: practicado a la grabación contenida en el CD recibido, luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se pudo constatar que si presentan signos característicos de edición de video (…) Del análisis audiovisual: se constató la existencia de (06) seis carpetas; con un peso total en disco de 645 MB (641.761.739 bytes), se observan diferentes formatos de archivo como lo son: (SCRIPT.DVD) video de varias personas de ambos sexos, donde se observa una (sic) canal televisión llamado GLOBOVISION, también se ve entrevista de (sic) de otros canales televisivo (sic)” (folios 369 y 370).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Luego de haber efectuado una revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el referido hecho denunciado no encuadra en ningún tipo penal, debido a que la conducta desplegada por el ciudadano Celiz Ramón Mendoza no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante señalar los hechos denunciados se basaron en una entrevista dada por el ciudadano Celiz Ramón Mendoza en un programa radial, observando que para el momento dicho ciudadano ya no era funcionario activo del Consejo Nacional Electoral, tal como lo señalara el mismo en entrevista rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 20 de agosto de 2007.
Observa asimismo quien aquí decide, que en las elecciones del 30 de julio de 2000 resultó electo Gobernador del Estado Mérida el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, con una ventaja de 108.112 votos frente al ciudadano William Dávila Barrios que obtuvo 106.416 votos, según acta de totalización y proclamación de Gobernador del Estado Mérida y que corre agregado al folio 09, pieza principal II), circunstancia ésta que se puntualizó a través de la Resolución Nº 010530-152 del 30 de mayo de 2001, con un total de 108.299 votos al candidato ganador. Actos éstos en los cuales fue impugnado por el ciudadano William Dávila Barrios y que fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, tales hechos denunciados escapan de la esfera penal, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por las fiscalías actuantes. En consecuencia, es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que no se convocó audiencia oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CELIZ RAMÓN MENDOZA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado es atípico.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ZURAYMA MARISOL PAZ
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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