REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001378

Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día trece (13) de mayo de 2009, con ocasión de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado José González Serrano y la víctima María Anaya Rodríguez. En este sentido, el Tribunal observa que al folio 74 de las actuaciones, cursa escrito suscrito por el ciudadano Marlon Bello Gil, en su condición de apoderado judicial del imputado Jorge Mauro González Serrano, mediante el cual presenta un depósito bancario signado con el N° 14033264, en el que se evidencia un depósito a favor de la ciudadana María Anaya Rodríguez, por un monto de nueve mil bolívares fuertes, realizado en la cuenta de la víctima en la institución de Banfoandes. Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 13.05.2009, el imputado expuso oralmente que había realizado tal depósito y que deseaba el sobreseimiento de la causa, previa aprobación del Tribunal. Por su parte, la víctima manifestó estar de acuerdo con la celebración del acuerdo y estar conforme con el monto dinerario recibido.

Con relación a la medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir; que los hechos objeto del proceso constituyen el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y haberse cumplido íntegramente la cancelación del dinero acordado entre el imputado y la víctima (nueve mil bolívares en efectivo), previa opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado José González Serrano, por ser autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria


Abg. Zurayma Paz