REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010486
Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en la que se decidió decretar formalmente el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal observa que los imputados responden a la siguiente identificación:
1.-HENRY NABODIN MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.951.845, venezolano, soltero, nacido en fecha: 22-02-1974, de 33 años, funcionario policial, hijo de Jubencia Contreras e Ivo Enrique Molina (difunto), domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 7, casa 335, Vía Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida.
2.-LISANDRO DE JESUS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 11.469.438, venezolano, soltero, nacido en fecha: 06-10-1970, de 37 años, funcionario policial, hijo de Antonio Ramón Paredes y Guillermina Albarrán de Paredes, domiciliado en Mucuchíes, Urbanización Las Colinas, Casa N° 8, primera vereda, Mucuchíes, Estado Mérida.
3.-JAVIER IGNACIO LOBO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.460.150, venezolano, soltero, nacido en fecha: 01-02-1971, de 36 años de edad, funcionario policial, hijo de Arsenio Ramón Lobo Sánchez y Maria Zenaida Quintero de Lobo, domiciliado en el sector Santa Ana Norte, calle 1, pasaje 2 las lomas, casa N° 0-49, Mérida estado Mérida.
4.-JINPARAMACONI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.430.403, venezolano, soltero, nacido en fecha: 14-09-1980, de 26 años, estudiante de economía, hijo de Rosa Márquez y Arturo Delgado, domiciliado en Valera Urbanización Santa Cruz, calle única, casa N° 38, Valera Estado Trujillo.
5.-NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.955.132, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-08-1972, de 34 años, funcionario policial, hijo de Maria del Carmen Gutiérrez., domiciliado en Santo Domingo, sector Bisún, calle Juan 23, casa N° 05 diagonal a la Alcaldía, Municipio Cardenal Quintero, Mérida.
6.-VILMER SALAZAR COLLS, titular de la cédula de identidad N° 9.395.069, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-02-1968, de 39 años, funcionario policial, hijo de Ada Rosa Colls y Siforiano Salazar Dávila, domiciliado en Urbanización San Rafael Calle 4, casa N° 127, Ejido, Estado Mérida.
Los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“…Los hechos ocurren en fecha 08-08-04, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando las víctimas ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILLARREAL RIVAS y JAIRO ENRQIUE SÁNCHEZ, se encontraban en el sector San Rafael de Mucuchíes, esperando un transporte para dirigirse a sus respectivas viviendas, cuando de manera intempestiva son abordados por una comisión policial conformada por los funcionarios: HENRRY MOLINA CONTRERAS, PAREDES ALBARRÁN LISANDRO, LOBO QUINTERO JAVIER IGNACIO, MÁRQUEZ JINPARAMACONI, NELSON ENRIQUE GUTIERREZ, quienes al observarlos en el lugar procedieron a realizarles inspección personal, y posteriormente detenerlos y obligarlos a abordar la patrulla sin ningún tipo de justificación o motivo. Consecutivamente son llevados a la Prefectura de San Rafael de Mucuchíes, donde la víctima ANTONIO JOSÉ VILLARREAL RIVAS, es golpeado salvajemente por el funcionario Lisandro Paredes, quedando ambos internados en una celda, y mantenidos incomunicados de sus familiares. Y a pesar de que el funcionario VILMER SALAZAR COLLS, tuvo conocimiento en horas de la mañana de la detención arbitraria e ilegal de dichos ciudadanos, en su condición de jefe de la Sub Comisaría Policial N° 20 de Mucuchíes, el mismo continuó manteniendo privados de libertad a dichos ciudadanos, hasta las seis y media de la tarde del día Domingo 08-08-04, incurriendo en el delito de privación Ilegitima de Libertad al no hacerla cesar inmediatamente y su liberación se realizó gracias a la intervención del ciudadano: Miguel Ángel Sánchez Lacruz, que es padre de una de las víctimas.”
Motivación: A juicio del Tribunal, los hechos objeto del proceso constituyen –presuntamente- los delitos de Lesiones Intencionales Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 416 y 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Villarreal Rivas y Jairo Enrique Sánchez. No obstante, la acción penal para perseguir tales delitos se encuentra evidentemente prescrita, por las siguientes consideraciones. El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal, establece una penalidad de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años y seis (6) meses de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, un año y diez meses de prisión, de manera que el lapso de prescripción ordinario aplicable es de tres años desde la fecha de la comisión del delito, conforme al artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal. Con relación al delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, la pena aplicable es de arresto de tres y seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días de arresto, de conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo un (1) año el lapso de prescripción ordinario, conforme el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa existen actos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria (presentación del escrito acusatorio), tenemos que la prescripción para el delito que merece mayor penalidad es de cuatro años y seis meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal (lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo), lo cual evidencia claramente que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso para perseguir la acción penal de los delitos de Lesiones Intencionales Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 416 y 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Villarreal Rivas y Jairo Enrique Sánchez. Así se decide.
Por otra parte, no comparte este Tribunal el argumento esbozado por la representante del Ministerio Público, según el cual la acción penal para perseguir los delitos anteriormente indicados es imprescriptible, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal para perseguir los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos es imprescriptible. Al respecto, es necesario indicar, que si bien los imputados eran funcionarios policiales al momento de cometer –presuntamente- los delitos que el Ministerio Público les atribuye, ello no transforma o convierte a tales delitos a la categoría de “delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad”, pues no existe ninguna legislación patria que así lo haya determinado. En este sentido, el Tribunal estima citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 15.05.2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eque al respecto determinó:
“…En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló….”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara formalmente el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados de autos. Así se decide.
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY NABODIN MOLINA CONTRERAS, LISANDRO DE JESUS PAREDES, JAVIER IGNACIO LOBO QUINTERO, JINPARAMACONI MARQUEZ, NELSON ENRIQUE GUTIERREZ y VILMER SALAZAR COLLS, ampliamente identificados, por haber prescrito la acción penal para perseguir los delitos de Lesiones Intencionales Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 416 y 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Villarreal Rivas y Jairo Enrique Sánchez, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 108, numerales 5 y 6, 110 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta la libertad plena y sin restricciones de los precitados imputados.
Regístrese, publíquese y diarícese. Archívense las actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria Abg. Zuraima Paz