REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000050
ASUNTO : LP01-P-2009-000050

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
JOSÉ DE LOS REYES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.714.701, con domicilio en Santa Cruz de Mora, sector San Felipe, casa sin número, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de febrero de 1995 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia del ciudadano JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ REY, manifestando que el día 03 de febrero de ese mismo año, un ciudadano de nombre REYES PERNÍA entró en su residencia, ubicada en el asentamiento Santo Domingo, frente al restaurante El Bosque, El Portachuelo, Estado Mérida, y se llevó dos sacos de café en laja, los cuales estaban en el patio de la casa, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 23 de febrero de 1995 funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención practicaron la detención del ciudadano José de los Reyes Ponce (folio 40).
En fecha 13 de marzo de 1995 el extinto Juzgado de Municipio Estanques de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual acordó la libertad provisional del imputado (folio 67).
En fecha 28 de agosto de 1995 el mencionado juzgado dictó auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (folio 77). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 25 de septiembre de 1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (folios 81 y 82).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de febrero de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ DE LOS REYES PONCE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ REY, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc