REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000161
ASUNTO : LP01-P-2009-000161


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
RAMÓN ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.956.669, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la aldea La Padilla, casa sin número, Mérida Estado Mérida.
NELSON DE JESÚS BRICEÑO SANTIAGO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.201.761, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en el caserío Miyoi, Pueblo Llano, Mérida Estado Mérida.
JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.545, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la aldea La Padilla, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de septiembre de 1987 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia del ciudadano HONORIO FLORENTINO GARCÍA PAREDES, quien manifestó que en horas de la noche del día sábado 12 de ese mismo mes y año, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Independencia, Nº 18 de la población de Pueblo Llano, Distrito Rangel del Estado Mérida, cuando se presentaron tres ciudadanos que andaban en estado de embriaguez y sin mediar palabras entraron a su casa, se le fueron encima al ciudadano Nelson Santiago y lo lesionaron, así como al mismo denunciando a su esposa llamada Libia Margarita Santiago y a la señora Ángela Rojas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 17 de septiembre de 1987 funcionarios del extinto CPTJ-Mérida dejaron constancia mediante acta de la detención del ciudadano Honorio Florentino García Paredes (folio 16).
En fecha 17 de septiembre de 1987 los doctores Alberto Camacaro y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2883 a la ciudadana LIBIA MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en seis (06) días (folio 35).
En fecha 18 de septiembre de 1987 los doctores Alberto Camacaro y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2890 al ciudadano HONORIO GARCÍA PAREDES, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en ocho (08) días (folio 58).
En esa misma fecha, los doctores Enrique Febres y Alberto Camacaro, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida dejaron constancia que el 18/09/1987 al ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN no se le apreciaron ningún tipo de lesiones (folio 59).
Asimismo, consta al folio 60 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2898, en el cual los doctores Enrique Febres y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, dejaron constancia que el ciudadano LIVIO SALCEDO SANTIAGO presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en siete (07) días (folio 60).
En esa misma fecha, los doctores Enrique Febres y Alberto Camacaro, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida dejaron constancia que en fecha 18/09/1987 a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BRICEÑO SANTIAGO y OMAR ANTONIO RONDÓN SANTIAGO no se le apreciaron ningún tipo de lesiones (folios 61 y 62).
De igual manera consta al folio 63 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2892, de fecha 18/09/1987, en el cual los doctores Enrique Febres y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, dejaron constancia que el ciudadano ADELIS PAREDES LEÓN presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en seis (06) días (folio 63).
Asimismo, consta al folio 64 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2891, de fecha 18/09/1987, en el cual los doctores Enrique Febres y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, dejaron constancia que la ciudadana MARÍA ÁNGELA ROJAS OCANTO presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en siete (07) días (folio 64).
En esa misma fecha funcionarios del extinto CPTJ-Mérida, dejaron en libertad a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN, ANTONIO RAMÓN BRICEÑO SANTIAGO, LIBIO DE JESÚS SALCEDO SANTIAGO, OMAR ANTONIO RONDÓN SANTIAGO, HONORIO FLORENTINO GARCÍA PAREDES (folios 65, 67, 68, 69, 70).
En fecha 28 de septiembre de 1987 los doctores Enrique Febres y José Vicente Ibáñez, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ-Mérida, dejaron constancia que el ciudadano EDGAR SANTIAGO ALARCÓN no presentaba lesiones ni secuelas de las mismas, y que al ciudadano JAVIER DE JESÚS SANTIAGO SANTIAGO no se le apreciaron lesiones corporales o secuelas en el sitio indicado como traumatizado (mejilla derecha) (folios 88 y 89).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a RAMÓN ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO y JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de septiembre de 1987, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiún (21) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMÓN ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO y JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos HONORIO FLORENTINO GARCÍA PAREDES, LIBIA MARGARITA SANTIAGO, JESÚS ENRIQUE PAREDES ALARCÓN, LIVIO SALCEDO SANTIAGO, OMAR ANTONIO RONDÓN SANTIAGO, ADELIS PAREDES ALARCÓN, MARÍA ÁNGELA ROJAS OCANTO y EDGAR SANTIAGO ALARCÓN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano NELSON DE JESÚS BRICEÑO SANTIAGO, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en por cuanto observa que para el momento en que ocurrieron los hechos dicho ciudadano tenía diecisiete (17) años de edad, por lo cual debía ser procesado bajo el régimen de la derogada Ley Tutelar del Menor.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a los imputados y a las víctimas, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, pudieron desaparecer, cambiar de domicilio, o incluso pudieron haber fallecido, lo que hace difícil la ubicación de cada uno. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc