REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002497
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Yudy Rivas. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados José Uzcátegui Carrillo y Yelitza Aranda Araque, fueron aprehendidos por los funcionarios George Varela, Eduardo Guerrero y Evaristo Avendaño, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, por las razones expresadas ampliamente en el acta policial inserta al folio 13 de las actuaciones, la cual se acuerda transcribir:
"En esta misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente encontrándome el Agente (PM) N° 194 Guerrero Eduardo, Adscrito al Grupo Ajedrez Motorizado, en labores de Patrullaje en la Unidad Motorizada M-258 por el Sector Centro, cuando me dirigía por la Avenida 8 logrando visualizar por la Calle_11 entre Avenida 7 y 8 observe forcejeando a tres ciudadanos, uno de ellos me hizo señas, para que me acercara, procedí a acercarme a los ciudadanos identificándose uno de ellos como: RAMíREZ LÓPEZ WILFREDO ANTONIO, Venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/62, Estado civil soltero, profesión u oficio: Encargo de Hotel, Residenciado en la Ciudad de Mérida, quien manifestó que los ciudadanos que se encontraban forcejando con él, se habían hospedado en la habitación 51, del Hotel Mérida Suites - Venezuela ubicado en la Avenida 8 entre Calles 21 y 22, desde el día de ayer, quienes se querían retirar del hotel sin cancelar los alimentos y bebidas consumidos y presuntamente hurtando algunos objetos de la habitación, por lo que procedí a solicitar apoyo vía radio portátil presentándose en el sitio la Unidad Radio Patrullera P-334, al mando del Distinguido (PM) N° 96 Varela George Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular en compañía del Agente (PM) N° 293 Avendaño Evaristo Adscrito a la U.P.V Heroínas, seguidamente el Distinguido (PM) N° 96 Varela George le solicita a los ciudadanos la documentación personal, presentando ambos ciudadanos la cedula de identidad laminada quedando identificados como: 1.) UZCATEGUI CARRILLO JOSÉ ARGENIS, Titular de la cédula de identidad N° V¬10.244.211, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/69, Estado civil soltero, profesión u oficio: no definida, Residenciado en la Ciudad de Mérida en el Barrio Campo de Oro Calle 1 Casa 4-63, quien vestía para el momento suéter de color negro con cuello de color blanco con un emblema en la parte del frente que dice "americanius", pantalón blue jeans, de contextura delgada, de estatura alta 1,70mts aproximadamente, de piel blanca, y 2.) ARANDA ARAQUE YELlTZA CAROLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.780.758, Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/74, Estado civil soltera, profesión u oficio: no definida, Residenciada en la Ciudad de Mérida Avenida Gonzalo Picón Pasaje 6 Casa 4-27, quien vestía para el momento suéter de color negro y pantalón jeans claro, de estatura baja, piel blanca, contextura delgada, cabello negro largo. Acto seguido el Agente (PM) N° 293 Avendaño Evaristo procede a preguntarle al ciudadano UZCATEGUI CARRILLO JOSÉ ARGENIS que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenia nada, procediendo el funcionario a realizarle la inspección personal no encontrándole nada en su vestimenta o cuerpo, seguidamente procedió a revisar una bolsa de material plástico de color negro que el ciudadano portaba la cual contenía en su interior, Tres (03) Ollas de acero inoxidable, marca Profhet, cookware, Tres (03) Tapas de vidrio transparente, Un (01) Sartén de acero inoxidable, marca Profhet, cookware sin tapa. Posteriormente procedimos a solicitar la colaboración a la Distinguida (PM) N° 69 Figuera Fanny, Adscrita a la Brigada Ciclista para que revisara a la ciudadana, seguidamente la funcionaria procede a preguntarle a la ciudadana ARANDA ARAQUE YELlTZA CAROLINA que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que la relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenia nada, procediendo a realizarle la inspección personal no encontrándole nada en su vestimenta o cuerpo, seguidamente procede a revisarle un bolso que la misma portaba siendo este un Bolso de color beige con estampado de flores contentivo en su interior de: Un (01) Cuchillo de mesa, de color plateado sin marca, Un (01) Cuchillo con lámina de color plateado delgado, con mango de plástico de color negro, marca Stainless Steel, Un (01) Cuchillo con lámina ancha, de color plateado con mango de plástico de color negro, marca Stainless Steel, Una (01) Cuchara de color plateado marca Home Desingns, manifestando el ciudadano RAMíREZ LÓPEZ WILFREDO ANTONIO que esos objetos pertenecían al hotel. Seguidamente el Agente (PM) N° 194 Guerrero Eduardo le indicó al ciudadano que revisara la habitación y verificara si le faltaba algún otro objeto, nos trasladamos hasta el Hotel Mérida Suites - Venezuela ubicado en la Avenida 8 entre Calles 21 y 22, el ciudadano verificó y manifestó que le faltaba una licuadora y una lámpara, por lo que seguidamente el Agente (PM) N° 194 Guerrero Eduardo, le manifiesta al ciudadano UZCATEGUI CARRILLO JOSÉ ARGENIS y la ciudadana ARANDA ARAQUE YELlTZA CAROLINA, de sus derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión, siendo trasladados en la unidad radio patrullera P-334 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. Posteriormente el Agente (PM) N° 194 Guerrero Eduardo procedió a comunicarse vía telefónica con la Abogada Rivas Yudith, Fiscal Auxiliar de Guardia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Competencia de Proceso Penal, a quien se le informó el procedimiento, manifestando dicha fiscal que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a orden de es despacho". Es todo…”.
Además del acta policial ya transcrita, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, también cursan en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación; Entrevista del ciudadano Wilfredo Ramírez López (folio 16 al 18), reconocimiento legal N° 9700-262-AT-287 practicado a una serie de enseres domésticos (folio 27), inspección ocular N° 1771 e inspección ocular N° 1785 (folio 29).
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 1°, del Código Penal, en razón que los imputados hurtaron del Hotel Mérida Suites, ubicado en la Av. 8, entre calles 21 y 22, Mérida, una serie de objetos y se dieron a la fuga al ser descubiertos por el ciudadano Wilfredo Ramírez López, encargado de dicho Hotel. En este sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. El Tribunal considera que con los elementos de convicción anteriormente referidos, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, para decretar en lo que respecta al ciudadano José Uzcátegui Carrillo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo tiene muy mala conducta predelictual, como se evidencia a los folios 19 y 24, lo que evidencia un latente peligro de fuga. Con relación a la ciudadana Yelitza Aranda Araque, este Juzgador decreta una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habida cuenta de la buena conducta predelictual de la imputada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Uzcátegui Carrillo y Yelitza Aranda Araque, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que los mismos fueron aprehendidos momentos después de apoderarse de una serie de objetos pertenecientes al Hotel Mérida Suites, ubicado en la Av. 8 entre calles 21 y 22, respectivamente, lo que configura el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada Yelitza Aranda Araque deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Uzcátegui Carrillo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz