REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002517

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Yudy Rivas. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados José Morales Vergara y Edgar Piñuela Piñuela, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Jesús Carrillo y Evaristo Avendaño, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 27.04.2009, en la calle 24, entre avenidas 3 y 4 respectivamente, Mérida, por cuanto los mismos extraían mercancías del local comercial Coqueterías, para lo cual rompieron el vidrio de protección de dicho establecimiento. Cursan en las actuaciones, además del acta policial, las siguientes diligencias; Entrevista del ciudadano Juan Delgado (folio 14); experticia toxicológica in vivo (folio 21); avalúo real realizado a los objetos hurtados (folio 22); inspección ocular N° 1776 (folio 26); informe psiquiátrico suscrito por la Psiquiatra Marianela Valecillos, donde se evidencia que el imputado Edgar Jesús Piñuela, sufre de trastornos de ideas delirantes y esquizofrenia orgánica (folios 28 al 30).

En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en razón que los imputados trastornaron con una piedra el vidrio de protección de local comercial Coqueterías, ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4 respectivamente, Mérida, no lográndose apoderarse de ningún objeto por la pronta actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. Con respecto al imputado José Morales Vergara, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, habida cuenta del poco daño material causado y de la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado Edgar Piñuela Piñuela, este Juzgado acuerda decretar una medida cautelar consistente en someterse al cuidado de su señora madre, ya que el mismo sufre de un trastorno mental. Así se declara.

3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Morales Vergara y Edgar Piñuela Piñuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que los mismos fueron aprehendidos en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio del ciudadano establecimiento comercial Coqueterías, ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4 respectivamente, Mérida.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado José Morales Vergara deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con respecto al imputado Edgar Piñuela Piñuela, este Juzgado acuerda decretar una medida cautelar consistente en someterse al cuidado de su señora madre, ya que el mismo sufre de un trastorno mental. Se acuerda que este imputado sea sometido a una evaluación psiquiátrica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz