REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002577
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Yul Leobaldo Uzcátegui Dávila, fue aprehendido por los funcionarios policiales Nelson Gutiérrez, Eduardo Escalona, Ever Márquez y María Daniela Zambrano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de abril de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, en las adyacencias de la Estación de Servicio Portuguesa, ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, ya que luego de realizarle una inspección personal, los funcionarios le lograron incautar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador. El ciudadano imputado manifestó no poseer el correspondiente porte de arma y por tal razón fue aprehendido. Los hechos antes descritos, se desprenden del acta policial ya referida, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; entrevistas de los ciudadanos Jhonny Uzcátegui, Carlos Quintero y Carlos Sosa (folios 12 al 14), inspección ocular N° 1791 (folio 22) y experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, practicada por el funcionario Kleiber Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 24).
De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que al momento de ser detenido por la comisión policial, tenía en su poder un arma de fuego sin que estuviera autorizado legalmente por medio del documento expedido por el Ministerio de la Defensa. Así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de presentación personal, conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada treinta (30) días. Así se decide.
3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley:
3.1. Declara como flagrante la aprehensión del imputado Yul Leobaldo Uzcátegui Dávila, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.2. Decreta medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada treinta (30) días.
3.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz