REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002369

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el abogado Hugo Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito y solicitó de este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.659.056, por ser presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yesenia Coromoto Valero Quintero, hecho ocurrido el día veintisiete (27) de de julio de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, en la vereda N° 20 de la Urbanización Carabobo, cerca de la cancha techada, Mérida. De acuerdo con testigos presenciales del homicidio, el ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra, llegó al lugar ya indicado acompañado de un joven de nombre “Yordan” el cual aún no ha sido plenamente identificado, y con un arma de fuego comenzó a dispararle a la “Gorda Yesenia” la cual quedó plenamente identificada como Yesenia Coromoto Valero Quintero, la cual cayó al piso sin signos vitales.

Los hechos antes expuestos, se encuentran demostrados con los siguientes elementos de convicción: 1. Inspección ocular N° 2836 practicada en el sitio del suceso, es decir, vereda N° 20 de la Urbanización Carabobo, cerca de la cancha techada, Mérida, donde se dejó constancia de la presencia del cuerpo sin vida de la víctima (folios 4 y 5). 2. Inspección ocular N° 2837 practicada en el Instituto Hospital Universitario de la Región Andina, donde se apreció el cuerpo sin vida de la víctima y se le halló varias heridas por arma de fuego (folio 6). 3. Entrevista de la ciudadana Josefa Quintero de Valero (folio 17). 4. Entrevista de la ciudadana Elba Ortiz de Quintero (folio 18). 5. Entrevista del ciudadano Alfredo José Mujica Gutiérrez (folio 30). 6. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-1451 (folio 31). 7. Entrevista de la ciudadana Jenny Porfirio Hernández (folio 32). 8. Entrevista de la ciudadana Ana Molina Rojas (folio 33). 9. Entrevista de la ciudadana María Contreras Simancas (folio 37 y 38). 10. Entrevista del ciudadano Dany Silva González (folio 53). 11. Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-398 (folio 55) practicado al cadáver de la ciudadana Yesenia Valero Quintero. 12. Entrevista del ciudadano Elio José Silva Briceño (folio 59 y 60). 13. Acta de defunción de la víctima Yesenia Valero Quintero (folio 89).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene como jurisprudencia reiterada y pacífica, el criterio según el cual, no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad de una persona, sin antes realizar el acto formal de imputación, pues éste constituye un acto procesal indispensable para el dictado de la medida, salvo la excepción contenida en el artículo 250, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. Para ilustrar lo expuesto, el Tribunal acuerda transcribir parte de la sentencia de fecha 16.11.2006, signada con el N° 477, la cual expone lo que sigue:

“…Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, resulta evidente que el Ministerio público se encuentra incapacitado en el presente caso de imputar formalmente al ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra, contra quien existen plurales elementos de convicción de ser el autor del delito de marras, ya que el único domicilio aportado por el precitado ciudadano, es el lugar de residencia de su padre Juan José Espinoza Ruiz, quien mediante escrito cursante al folio 96 de las actuaciones, informó al Tribunal que no tenía conocimiento del paradero de su hijo. Por tal razón, al existir peligro procesal de fuga por la pena que podría llegar a aplicarse al ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra, aunado al hecho cierto de no tener el Ministerio Público ninguna dirección o domicilio donde poder citarlo para realizar el acto formal de imputación, este Juzgado acuerda declarar con lugar la privación judicial preventiva de libertad contra el precitado ciudadano, para que una vez aprehendido por los cuerpos de seguridad del Estado, sea identificado plenamente y se proceda a realizar el acto de imputación en la sede del Despacho del Ministerio Público. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, en contra del ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.659.056, presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yesenia Coromoto Valero Quintero.

Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que sea aprehendido el ciudadano Wuilden Jhon Espinoza Ibarra y sea puesto a la orden de este Tribunal, para proceder conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz