REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000135

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia celebrada en fecha primero (1°) de abril de 2009, con ocasión al acuerdo reparatorio efectuado entre el imputado Anderson Leodani Moreno Arias y la víctima Eduardo Antonio Dávila Dávila. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se sigue contra el imputado ya identificado, por ser presunto autor de los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Pedro Briceño y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420, numeral 2°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Dávila Dávila, delitos originados en el suceso de tránsito producido en fecha 05.11.32007, a las 3:15 minutos de la tarde, en la Carretera Trasandina que une a la población de Tabay con la ciudad de Mérida. En este sentido, el imputado Anderson Leodani Moreno Arias, ofreció a la víctima Eduardo Antonio Dávila Dávila, la cantidad de once mil ciento dos con treinta y cuatro céntimos de bolívares fuertes, cantidad que fue aceptada por ésta.

Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Anderson Leodani Moreno Arias, presunto autor del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Dávila Dávila.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que emita el acto conclusivo con relación al delito de Homicidio Culposo. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz