REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001417
ASUNTO : LP01-P-2009-001417
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 27 de Septiembre de 1996, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar), tienen conocimiento por denuncia del ciudadano Ramón Emiro Molina, quien notificó que la ciudadana identificada como HILDA MARQUEZ VIVAS, cuya fecha de nacimiento es el 02-05-1.964, quien era adolescente para el momento de los hechos (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que en el folio 08, consta la declaración realizada por Hugo Arnaldo Márquez Vivas, mediante el cual expuso que se habían encontrado que la ciudadana desaparecida venía de Mérida, pues se había al Sanatorio para buscar a una Psiquiatra, desconociendo donde había pasado los demás días, acotando en su declaración que esta señora sufría de trastornos mentales..
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con ocasión del extravío de la ciudadana HILDA MARQUEZ VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese y a la víctima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha __________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
gms
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