REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001471
ASUNTO : LP01-P-2009-001471




Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente causa se le sigue a JOSE BAUDILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.475.994, con domicilio en Chamita, calle Principa, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de Enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 022, emanado del Comandante de la Zona Policial Nº 2, de ésta ciudad, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano JOSE BAUDILIO ROJAS, quien fue sindicado por el ciudadano OVIDIO ROJAS ROJAS, de que éste ciudadano en compañía de su sobrino de que en horas del medio día de el día 10-01-99, le sustrajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de veinte mil bolívares, los cuales no fueron recuperados, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto del folio 29, se observa decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se acordó la libertad del imputado en autos, así mismo mantener abierta la averiguación sumaria.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSE BAUDILIO ROJAS, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de Enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE BAUDILIO ROJAS, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la OVIDIO ROJAS ROJAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese al imputado y a la víctima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS