REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001480
ASUNTO : LP01-P-2009-001480
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos JESUS ANTONIO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.758.640, AGUSTIN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.140.100, residenciados en el sector La Motus, Pueblo Llano Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de Marzo de 1981 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica de parte del agente guardia de la Comandancia de la Policía de Timotes Estado Mérida, informando que en el sector del Municipio Pueblo Llano-Estado Mérida, al lado de un río, presumiblemente se encontraba un cadáver de una persona, desconociéndose más datos al respecto, motivo por el cual se inició la averiguación correspondiente (f. 01).
Posteriormente, los funcionarios comisionados para dicha averiguación signada con el Nº B-246.978, se trasladaron al sitio del suceso y una vez realizado el levantamiento del cadáver, dejaron constancia que se trataba de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba en la rivera de la Quebrada de la Padilla del sector Motus de Pueblo Llano, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.294, el cual se encontraba de posición de cúbito dorsal y presentaba una herida a la altura de la región pectoral izquierda, desconociendo el móvil del hecho.
Al folio 91, se encuentra inserta declaración del ciudadano Damian Paredes García, mediante la cual se observó que dicho ciudadano, declaró que Jesús Ángel Santiago Paredes (occiso), se le había ido encima para pelear en dos oportunidades, y fue cuando el lo hurgó con una cuchilla y éste salió corriendo, luego en compañía de Jesús Antonio Santiago y Agustín Santiago lo llevaron al río donde había aparecido el occiso.
Al folio 128, se encuentra inserto auto de fecha 10-04-1981, en el cual el Extinto Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la DETENCION JUDICIAL de DAMIAN PAREDES GARCIA, y en virtud de existencia de elementos de juicio suficientes, en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Santiago y Agustín Santiago, acordó la inmediata libertad de los mismos, así como mantener abierta la averiguación sumaria.
Al folio 106 (primera pieza) corre inserto informe de autopsia forense, practicado al ciudadano Jesús Ángel Santiago Paredes, en el cual el experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, dejó constancia que la causa directa de la muerte, fue por edema agúdo de pulmón masivo bilateral. Al folio 148 se encuentra el acta de defunción de la victima identificada en autos.
En fecha 14-05-1981, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, confirma el auto de detención judicial del Ciudadano Damian paredes García y se abstiene de decretárselos a Jesús Antonio Santiago y Agustín Santiago, por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 182 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal ( folios 137 al 139), dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción, en fecha 27 de mayo de 1.981, confirma la decisión de esa misma fecha.
De los folios 219 y siguientes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-06-1982, ABSUELVE al ciudadano DAMIAN PAREDES GARCÍA por el delito de Homicidio Calificado en contra de JESUS ANGEL SANTIAGO PAREDES, atendiendo al principio in dubio Pro-reo; decisión ésta, que fue consultada ante el Juzgado Superior Segundo, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual resultó confirmada por éste Juzgado. (Folios 251 al 259).
Se observa al vuelto del folio 261, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24-11-1.982, acordó mantener abierta la averiguación sumaria en cuanto a los ciudadanos Jesús Antonio Santiago y Agustín Santiago.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JESUS ANTONIO SANTIAGO y AGUSTIN SANTIAGO, es el tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya sanción es de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo su término medio veinte (20) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de veinte (20) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de Marzo de 1981, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiocho (28) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte quien aquí decide, al realizar una revisión minuciosa en la presente causa, en cuanto al ciudadano identificado como DAMIAN PAREDES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.471.176, este tribunal NO ENCUENTRA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que fue juzgado por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de JESUS ANGEL SANTIAGO PAREDES, y resultó ABSUELTO en fecha 22-06-1982 (folio 219 y siguientes), teniendo éste, el carácter de cosa juzgada. Así lo declara.-
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JESUS ANTONIO SANTIAGO y AGUSTIN SANTIAGO, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESUS ANGEL SANTIAGO PAREDES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano DAMIAN PAREDES GARCÍA, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que el mismo, resultó absuelto en fecha 22-06-1982, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas por extensión e imputados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms
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