REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002486
ASUNTO : LP01-P-2009-002486

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 28-04-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.279, soltero, nacido en fecha 09-05-1977, de 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Rubén Araque y Baudilia Dugarte, residenciado en Los Curos, frente al Estadio Negro Primero, Casa N° 15, Color Azul, Rejas Blancas, Ultima Casa, Mérida estado Mérida, teléfonos: 0416-2717253 y 0274-2716012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, también pide la representación Fiscal que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…estamos en una circunstancia de una acción que solo ellos conocen, pero al transcurrir los días se solucionara mas adelante, pido que se le otorgue una medida de presentaciones cada treinta días.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho por si mismo o por intermedio de otras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE, por cuanto se verifican las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, por ello su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se comparte las precalificación jurídica formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Genero. TERCERO: De acuerdo con los artículos 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el Procedimiento Especial y dicte el acto conclusivo al que haya lugar. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º COPP, esto es, presentaciones cada treinta días por ante el circuito judicial penal, y se acuerda la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, a favor de la victima. El incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Las partes quedan notificadas que la decisión se publicará en el lapso legal correspondiente. Es todo.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.