REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002701
ASUNTO : LP01-P-2009-002701
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 09-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: GIOVANI ALI BRICEÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 19-10-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.388, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan José Briceño y Ana Isabel Chacón, con domicilio en Calle Principal la Vega, Vía la Picadora, al lado del Centro Médico de los Cubanos (Barrio Adentro), Habitación Tipo Estudio, de Color Blanco, Sector Urbanización Don Luís, Ejido Estado Mérida, teléfono 0426-8794474, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, también pide la representación Fiscal que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar constancia de ello en la presente causa.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…tomando en consideración lo manifestado por la víctima, solicita la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este Circuito y las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía, y con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, solo seria demostrado por el funcionario policial, por lo que la defensa no comparte la precalificación, pues no consta en las actuaciones alguna actuación que pruebe este delito. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho por si mismo o por intermedio de otras personas y la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar constancia de ello en la presente causa, finalmente, se acuerda la realización de una experticia Psiquiatrita al investigado, por lo que deberá presentarse ante la Medicatura Forense el día 13-05-2009, a las 8:30 de la mañana, ubicada el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos GIOVANI ALI BRICEÑO CHACON, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 93 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación de los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del procediendo especial, con fundamento en artículo 94 de la Ley especial de genero y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días y las Medidas de Seguridad y Protección, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial consistentes en: 2) Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento y cualquier tipo de violencia en contra de la víctima; 3) Asistir al Instituto Merideño de la Mujer a recibir charlas de orientación en cuanto a la violencia de la mujer, debiendo presentar constancia de haber asistido a las charlas, para ser agregada a la causa. QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia Psiquiatrita, por lo que deberá presentarse ante la Medicatura Forense el día 13-05-2009, a las 8:30 de la mañana, ubicada el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda la libertad del imputado y ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala y se notificó a las partes que la misma se fundamentará por auto separado. Es todo.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.