REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002714
ASUNTO : LP01-P-2009-002714
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 09-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: OSCAR ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas, nacido en fecha 01-10-1969, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José del Rosario Morillo y Mercedes Morillo, con domicilio en la Calle Principal, Sector la Laguna, Casa sin Numero, al lado del mercalito, casa de color azul claro (tres cuadras después de la Plaza), Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometidos como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.
EL IMPUTADO.
Ciudadano: OSCAR ENRIQUE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, el Juzgador le explicó brevemente el hecho atribuido con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fue cometido, y además, lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a continuación a preguntarle al imputado si deseaba declarar en esta audiencia manifestando el mismo que si, señalando lo siguiente: "Yo asumo mi derecho, yo soy consumidor de droga y estoy conciente que la marihuana es mía porque soy consumidor de droga, los envoltorios que me sembraron en el cuarto no soy míos, lo mió es el monte y estoy de acuerdo que una droga la encontraron en la poseta y otra en la tubería, y si fuese narcotraficante, como es eso que sólo iba a votar la marihuana e iba dejar los demás envoltorios en el cuarto, asumo que me golpearon y trataron mal y cuando me esposaron uno de ellos se metió al cuarto y me sembró los envoltorios. Es todo".
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: BARTOLOME GIL OSUNA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que después de haber escuchado lo manifestado por la Fiscal, difiere en relación a la agravante del artículo 46 ordinal 5, porque si bien es cierto el concepto del hogar domestico es otro y no el que se quiere dar hoy, mi defendido no vive en este lugar del allanamiento, vive en el sector la Laguna y a esta casa donde incautaron la droga va solo algunos fines de semana, el concepto del hogar domestico es donde la persona vive con su familia, por tal razón no debe haber agravante, se debe tomar en cuenta que es un delincuente primario, no tiene antecedentes predelictuales, tiene residencia fija, es un agricultor de bajos recursos, no hay peligro de fuga, tomando en cuenta estos hechos, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que estamos en presencia de un caso primario contemplado en artículo 78 de la Ley especial solicita un examen mental a su defendido y se practique nuevamente en examen toxicológico in vivo, puesto que arrojo carácter negativo y él es consumidor. Ratificando su solicitud. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, quienes presuntamente tenían en su poder la Droga y el Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado de autos fue sorprendido en su casa de habitación por los Funcionarios Policiales actuantes y los testigos presenciales, teniendo en su poder la Droga incautada, de la cual pretendía deshacerse subrepticiamente cuando notó la presencia policial, queriendo desprenderse presuntamente de la Droga, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado: : OSCAR ENRIQUE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Ejusdem, hecho este presuntamente cometido en el interior de un inmueble destinado a vivienda y en contra del estado Venezolano, debido a la gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: OSCAR ENRIQUE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios policiales en fecha 07-05-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado, además de ello, cursan en las actuaciones las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Padilla Víctor Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-12.201.853 y Vergara Rondón Edgar Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.609, quienes fungen como testigos presenciales del allanamiento realizado en la vivienda del imputado, también consta en la causa las Dos (02) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se señalan expresa y detalladamente todas las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el Registro realizado, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 947, de fecha 08-05-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que las mismas resultaron negativas para alcohol, cocaína, marihuana y morfina, igualmente, corre inserta a los autos la Experticia Química – Botánica identificada con el No. 946, de fecha 08-05-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de: Cuatrocientos Veintidós Gramos con Cien Miligramos de Marihuana (422,100 grs), y Treinta y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos de Cocaína Base (39,200 grs), en igual sentido corre inserta a las actuaciones la Experticia Química de Barrido, signada con el No. 946, de fecha 08-05-09, practicada a los diferentes objetos encontrados e incautados en el sitio del suceso, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Inspección Técnica, identificada con el No. 1946, de fecha 08-05-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, en el interior de la vivienda, sin numero, ubicada en la Avenida Bolívar, metros debajo de la Plaza Bolívar, al lado de la Tasca “Cheo Cheo”, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, ciudadano: OSCAR ENRIQUE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas, nacido en fecha 01-10-1969, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.366, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José del Rosario Morillo y Mercedes Morillo, con domicilio en la Calle Principal, Sector la Laguna, Casa sin Numero, al lado del mercalito, casa de color azul claro (tres cuadras después de la Plaza), Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos OSCAR ENRIQUE MORILLO, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del procediendo Abreviado, con fundamento en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Oreganito Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial privativa de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado, la cual se realizara en la Medicatura Forense, por lo que se ordena oficiar y trasladar en a oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva, por considerar que la misma no es suficiente para garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala y se notificó a las partes que la misma se fundamentará por auto separado. Es todo.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
LA SECRETARIA.