REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004583
ASUNTO : LP01-P-2009-002720

RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

POR ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 09-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal en fecha: 04-05-2009, en contra del imputado de autos, ciudadano: LENIN JOSE CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 29-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Barbara del Carmen Ruiz de Castro y Lascidis José Castro, con domicilio en Ejido, Barrio José Adelmo Gutiérrez, Sector Cauicaguita, Parte Alta, el Filo, rancho de lata sin numero, frente a la Bodega Don Toño, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del imputado y señaló lo siguiente: “Ratifico la solicitud realizada el día 04-05-2009, con relación a la orden de aprehensión, ya que se evidencia que el imputado no se ha presentado a los actos del proceso y cuando ha sido citado no ha podido ser ubicado, tal y como consta en los vueltos de boletas de citación incursas en la causa, por lo que en vista del incumplimiento del imputado, solicito la revocatoria de conformidad con el artículo 262 del COPP, así también debe tomarse en cuenta su conducta predelictual, pues el investigado fue presentado en el día de ayer en situación de flagrancia. Es todo.”

EL INVESTIGADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: LENIN JOSE CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, así como del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo en varias oportunidades me estuve presentando, luego se me perdió la cédula y después le avise al Doctor que me estaba defendiendo, pero como no tengo cedula no me dejan presentar, no he salido de Mérida, porque me pueden detener en una alcabala. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, quien haciendo uso de su derecho de palabra solicita la medida cautelar de libertad, porque si es cierto que el imputado tiene tres causas y en dos de ellas pueden llegar a un acuerdo reparatorio y en la última tiene una medida, y se puede llegar a realizar una suspensión condicional del proceso, señalando los delitos de cada una de las causas, señala que si se priva de libertad seria hacerle un daño, pues son delitos que no merecen pena privativa de libertad y su inconveniente es no tener cédula de identidad y le ha sido imposible sacarla aquí porque él la saco por primera vez en Barinas, ratificando la solicitud de que se otorgue medida cautelar, además tiene prohibición de salida del estado, por tal razón uno de los defensores públicos que lo representan le va acompañar para que tramite la cédula de identidad. Es todo.”
LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Este Despacho observa que el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal dictó una Orden de Aprehensión en fecha 09-05-09, contra el imputado de autos, y entre otras cosas, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…CUARTO: Y en virtud que el acusado de autos ha sido imposible citarlo para los juicios del asunto penal No LP01-P-2007-004583 de fechas 22-01-2008; 03-03-2008; 01-04-2008; 07-05-0919-06-2008; 23-10-08; 24-11-2008; 15-12-2008; 04-02-2009; 10-03-2009 y 02-04-2009. Y como quiera que el asunto penal No LP01-P-2009-002239, acumulado a la presente causa el ciudadano LENIN JOSÉ CASTRO RUIZ, expresó la misma dirección, este juzgado de Juicio considera procedente acordar ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del mencionado LENIN JOSÉ CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 20-01-80, de 27 años de edad, comerciante informal, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.073.945, residenciado en el Sector Caucaguita, parte alta, casa sin número, detrás del Abasto Don Toño, Ejido, Estado Mérida, con la única finalidad que pueda ser ubicado por los órganos de seguridad y así poder llevar a cabo la audiencia tantas veces diferida. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad, decide: Ordena, 1) acumular la causa No LP01-P-2009-002239, a la causa No LP01-P-2007-004583, llevada ante este Tribunal Segundo de Juicio del circuito Penal del estado Mérida; 2) Se acuerda ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del mencionado LENIN JOSÉ CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 20-01-80, de 27 años de edad, comerciante informal, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.073.945, residenciado en el Sector Caucaguita, parte alta, casa sin número, detrás del Abasto Don Toño, Ejido, Estado Mérida, con la única finalidad que pueda ser ubicado por los órganos de seguridad y así poder llevar a cabo la audiencia tantas veces diferida. Así se decide. Notifíquese a las partes de la acumulación y ofíciese a los órganos de seguridad en relación a la Orden de Aprehensión. Cúmplase…”.

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 02, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos ha sido imposible citarlo para que comparezca oportunamente a los actos del proceso fijados por el Tribunal de Juicio No. 02, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2007-4583, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en la cual le otorgaron una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que constituye ciertamente un incumplimiento injustificado a la referida Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, que da lugar inmediatamente a una Revocatoria de la misma, tal como lo establece claramente el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el mismo ciudadano, no ha dado cumplimiento a ninguna de las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control No. 03 al momento de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva en la causa penal signada con el No. LP01-P-2009-2239, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, tal como se evidencia del Sistema Iuris 2000, circunstancia esta que también constituye un incumplimiento injustificado a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, que igualmente da lugar a la Revocatoria de la misma, tal como lo establece claramente el artículo 262 numeral 3° ejusdem, y teniendo en cuenta que el mismo ciudadano, esto es, LENIN JOSE CASTRO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.945, fue detenido y presentado en flagrancia en fecha 08-05-09, por ante el Tribunal de Control No. 02 en la causa penal señalada con el No. LP01-P-2009-2683, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, es necesario concluir que el imputado de autos es reincidente en causas donde ha sido detenido e imputado por la presunta comisión de varios hechos punibles de diversa índole, por lo cual este Tribunal estima que los más prudente y ajustado a derecho es Ratificar la Medida Privativa de Libertad, por considerar que en el presente caso existe un evidente y notorio Peligro de Fuga por parte del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° ejusdem, referentes a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, por lo tanto, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los efectos de que el mismo a través de sus defensores proceda a plantear los eventuales y posibles acuerdos reparatorios señalados por la ciudadana defensora en la audiencia especial celebrada, y finalmente, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada al mismo, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado. Finalmente una vez que se dicte la fundamentación de la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones identificadas con el No. LP01-P-2009-2720, al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Ratifica la orden de aprehensión que fuere dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 04-05-2009 y en consecuencia, como quiera que el imputado fue aprehendido en presunta situación de flagrancia y presentado por ante el Tribunal de Control No. 02 en fecha 08-05-2009, decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano: LENNIN JOSE CASTRO RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° ejusdem, referentes a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, y a los efectos de que el mismo a través de sus defensores proceda a plantear los eventuales y posibles acuerdos reparatorios señalados por la ciudadana defensora en esta audiencia, ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada al mismo, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado. Finalmente una vez que se dicte la fundamentación de la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones identificadas con el No. LP01-P-2009-2720, al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal no se pronuncia sobre la revocatoria de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, debido a que no es Tribunal de la causa y finalmente se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva hecha por la ciudadana Defensora Pública Penal, debido a las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad y remitirla a la Comandancia general de Policía del Estado Mérida. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.