REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002726
ASUNTO : LP01-P-2009-002726
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 10-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: AVENDAÑO AMAYA JOAN ROBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.494, natural de Mérida, nacido el día 09-03-1986 , de 23 años de edad, de profesión u oficio mensajero de M.R.W, hijo de Juan Alberto Avendaño y Yolanda Amaya, domiciliado en Ejido, San Buena Aventura, Calle 3, Casa N° 2-06, cerca de la parada de autobuses, Casa de Color Azul con Portón Negro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0426-8710724 y LEODAN EDUARDO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de estado civil soltero, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 22-09-1989, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cedula de identidad Nº V-18.620.825, residenciado en Ejido, San Buena Aventura, Calle Sucre, casa N° 2-10, con Rejas Negras y Paredes de Ladrillo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión de ambos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los dos investigados una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió la acumulación de la presente causa con otra causa penal identificada con el No. LP01-P-20097-003715, llevada por el Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del investigado: AVENDAÑO AMAYA JOAN ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.494, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en atención al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en los artículos 66 y 73 del Código Adjetivo Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: YULISSA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “solicito una medida cautelar para mis representados por cuanto es un delito leve, igual la pena que pudiera ameritar, en cuanto a mi defendido Johan Avendaño Amaya, si bien es cierto que tiene otra causa ante Juicio N° 03, el ha cumplido sus presentaciones, se ha diferido el juicio por cuanto las audiencias han coincidido con otros Tribunales, los dos muchachos son trabajadores, y como bien se dijo en las declaraciones el ciudadano Joan no tiene que ver con el hecho, solo le estaba dando la cola a mi defendido Leodan Parra, solicito la aplicación de medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 COPP. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, quienes presuntamente tenían oculta el Arma de Fuego debajo del asiento del conductor del vehículo, esto es, el ciudadano: AVENDAÑO AMAYA JOAN ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.494, la cual fue incautada preventivamente en el procedimiento realizado, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos imputados de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen en la causa elementos de convicción que hacen presumir seriamente sobre la presunta responsabilidad de los investigados como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, también considera este Despacho que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tales hechos, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los dos imputados de autos, a los fines de garantizar su presencia en los demás actos del proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 257 numeral 3° ejusdem, consistente en una Caución Económica, vale decir, el pago del equivalente a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, debiendo quedar recluidos en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto se cumpla con la medida impuesta, y en lo que respecta al Arma de Fuego, el Cargador y las Balas incautadas en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso y la incautación legal de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Arma (DARFA), para lo cual reacuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, finalmente, se acuerda remitir con oficio Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al Tribunal de Juicio No. 03 a fin de informarle legalmente de la existencia de la presente causa, y posteriormente, después de proceder a declarar firme la decisión dictada se acuerda Declinar la Competencia del conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 03, para que proceda a la acumulación de la misma con la causa identificada con el N° LP01-P-2007-003715, que cursa por ante ese Despacho, debido a que en la misma aparece también como imputado, el ciudadano: AVENDAÑO AMAYA JOAN ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.494, a los fines de garantizarle al mismo la Unidad y el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOAN ROBERT AVENDAÑO AMAYA Y LEODAN EDUARDO PARRA LEAL, plenamente identificados, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ambos imputados. SEGUNDO: Comparte la precalificación del delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, para ambos ciudadanos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal CUARTO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en una Caución Económica para cada uno de los imputados, conforme al artículo 256, numeral octavo y 257 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece la misma en Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. Por tanto, los dos imputados quedarán recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto por éste Tribunal. QUINTO: Por cuanto se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado, se acuerda Declinar la Competencia ante el Tribunal de Juicio N° 03, para que proceda a la acumulación de la causa con el asunto penal N° LP01-P-2007-003715, cursante por ante ese Despacho, realícense los trámites secretariales correspondientes. SEXTO: Se ordena el decomiso e incautación del Arma de Fuego, el Cargador y las Balas incautadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. Ofíciese lo conducente conforme a lo dispuesto en los referidos artículos, para que sean remitidos dichos objetos al Parque Nacional de Armas. SEPTIMO: El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la devolución del vehículo involucrado en el hecho, ya que no constan los documentos de propiedad del mismo, así como tampoco la experticia de seriales sobre dicho vehículo. OCTAVO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.