REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002727
ASUNTO : LP01-P-2009-002727

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ROGELIO ARTURO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.557.059, hijo de Rogelio Audio García Hernández y Hilda Merita Rodríguez, de 32 años, casado, administrador de una finca, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Torre E, Apartamento P-01, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 ejusdem, la obligación de asistir a la Charla dictada en el Instituto Merideño de la Mujer, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMER RAMIREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “…Visto lo manifestado por el Ministerio Público la defensa se reserva los alegatos a la etapa de Juicio oral y Público, tomando en cuenta que la Ley que rige la materia es demasiado severa, existe exceso tanto de la victima como de los funcionarios policiales, ya que los hechos no se realizaron como lo señalan las actas procesales, consignó constancia de residencia y constancia de trabajo constante de (2) folios útiles a los fines de agregarlas a la causa. Es todo…”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además de ello, se impone una Medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, relacionado con la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrancia la aprehensión del ciudadano ROGELIO GARCIA RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley que rige la materia y en consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el articulo 101 de la misma ley especial. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al investigado ROGELIO GARCIA RODRIGUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. QUINTO: Se le impone a favor de la victima MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 6° de la ley especial, la prohibición de realizar actos de acoso intimidación en perjuicio de la victima del hecho. SEXTO: Se acuerda la libertad del investigado de autos ROGELIO GARCIA RODRIGUEZ suficientemente identificado en las actuaciones, en razón de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, que se hará efectiva desde la misma sala de audiencia N° 3-1. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, que la presente decisión se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.