REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000788
ASUNTO : LP01-P-2003-000788
RESOLUCIÓN.
En fecha 18-11-2009, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público remitió a este Tribunal de Control la presente causa contentiva de una resolución dictada por la mencionada representación Fiscal en la cual decreta El Archivo Fiscal de las Actuaciones, y señala expresamente como fundamento legal de la decisión adoptada lo siguiente:
“…Ahora bien esta representación Fiscal observa que tomando como referencia la fecha en que se inicia la investigación, en virtud de la aprehensión de la ciudadana MARTA NERIA BENITEZ NOGUERA, es decir 22 de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha, salta a la vista que ha transcurrido un lapso prudencial para dictar un acto conclusivo, por ello se infiere, que no obran en el expediente suficientes elementos de convicción como para atribuir los hechos sin duda alguna a cualquier de los mencionados ciudadanos, habida consideración que la visita domiciliaría practicada, no cumplió con los requisitos legales pues ciertamente un Tribunal de Control acuerda un allanamiento dirigido a otra vivienda y a otro ciudadano, lo cuál trajo como consecuencia la nulidad de lo actuado, aunado al hecho cierto que se libra una orden de captura en contra de una persona que ni tan siquiera se encuentra en el sitio del suceso, para el momento de encontrar evidencias de interés criminalistico, violentándose de esta manera la inmediatez temporal y personal ni menos aun existía urgencia alguna de aprehender a persona alguna pues simplemente acceden a un recinto privado sin orden alguna, pues para consideradse flagrante debieron actuar con el fin de detener una actividad delictiva o a pocos minutos lo cual no es el caso. Pero mas grave aun es que aun cuando es declarada la nulidad de lo actuado, el ciudadano debe presentarse frecuentemente ante el Tribunal, y con lo cual ha cumplido a lo largo del transcurrir de estos cinco años y si bien es cierto, al no contar con el acta levantada con motivo del allanamiento en la cual consta EL ORIGEN DE LAS SUSTANCIAS, surge en consecuencia una duda razonable con respecto a la hechos, es decir con respecto al origen de la cocaína y de la marihuana lo que impide mas allá de toda duda razonable dictar un acto conclusivo que no sea otro que el archivo fiscal, siendo lo prudente y ajustado a derecho, hasta tanto sean obtenidos nuevos elementos de convicción que permitan concluir mas allá de toda incertidumbre, la presente investigación mediante la presentación de otro acto conclusivo distinto al que en este acto se decreta, ya que en virtud de lo anteriormente manifestado se puede deducir, que a tenor de lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que para la presentación de la ACUSACIÓN, se debe desprender de la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado; es por lo que en el presente caso, después de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, esta Representación del Ministerio Publico, considera que de las actuaciones recabadas en fase preparatoria hasta este momento y las cuales son evidentes en la causa, se infiere que las mismas resultan insuficientes para imputar directamente el hecho ilícito a los investigados, debido a la insuficiencia de elementos que adminiculados en su conjunto hagan viable soliCitar la responsabilidad penal por el hecho investigado. Por las razones antes expuestas considera esta representación que lo mas viable y ajustado a derecho, es ESTABLECER el ARCHIVO de las presentes actuaciones y por tanto, haciendo uso de las facultades que me confiere el ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 ordinales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio P-úblico, estimo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin perjuicio de que si eventualmente surgen elementos que vinculen a los investigado con la comisión del hecho investigado se pueda reaperturar la causa. A tales efectos ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, para que a la brevedad posible concluya con la obtención de los elementos de convicción requeridos y los remita a este despacho … (Omissis).
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 53 ordinales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL de la presente causa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
En tal sentido, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Negrillas del Tribunal).
En este estado debe tenerse presente que el Tribunal de Control realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, y en contra de la ciudadana: MARIA NEIRA BENITEZ NOCUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2288073, domiciliada en el BARRIO CAMPO DE ORO, CALLE PRINCIPAL, PASAJE DAVILA, CASA N° 0-119, Mérida Estado Mérida, en fecha 26-10-2003, y dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control hace los siguientes pronunciamientos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1) DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. 2) Decreta la Libertad Plena a favor de la ciudadana MARIA NERIA BENITEZ NOGUERA. 3) SE DECRETA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 primer aparte del C.O.P.P., orden de aprehensión contra BENITEZ EDUARDO RAMON cedulado cajo el N° 14.107.785, dado que concurren los extremos del art. 250 y 251 parágrafo primero., por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas artículo 34 de la LOSSEP. 4) A los efectos de instrumentar dicha aprehensión, se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acerca de la decisión proferida. 5) Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. 6) El Tribunal se reserva el derecho de fundamentar la presente decisión en el lapso legal. Líbrese boleta de libertad desde la Sede de este Circuito Judicial Penal…”. (Negrillas del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 11-03-2004, se realizó la Audiencia Especial a los fines de imponer al ciudadano: EDUARDO RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de Septiembre del año 1979, hijo de María Neria Benítez y padre desconocido, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.785, soltero, de ocupación Estudiante en la Universidad de Los Andes, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje 1 Dávila, Casa N° 0-119, Mérida, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, procediendo el Tribunal de Control a dictar los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Fiscalía de Medida Privativa de Libertad y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ero., 4to. y 9no. consistentes en presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado y la presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia, domiciliados en esta ciudad de Mérida con sus respectivas cartas de domicilio, buena conducta, fotocopia de sus cédulas y constancias de ingresos, y presentarse cada vez que tanto el Tribunal como la Fiscalía lo requieran, por cuanto evidentemente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto en autos cursan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de un hecho punible, así también este Tribunal toma en cuenta el procedimiento realizado por los órganos de policía, si bien es cierto es nulo, también es cierto que se incautó una presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica la cual se debe investigar para determinar a quien en realidad pertenece, así mismo el Investigado no presenta conducta predelictual y manifiesta ser un estudiante de esta Universidad de Los Andes, aportando un domicilio el cual está ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje 1 Dávila, Casa N° 0-119, Mérida…”. (Negrillas del Tribunal).
Por tales razones, considera este Juzgador de Control que las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en la referida audiencia e impuestas al investigado de autos, ciudadano: EDUARDO RAMON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.785, perdieron su razón de ser y su fundamento legal, por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, lo cual trae como consecuencia inmediata la cesación de toda medida cautelar dictada en contra del investigado, tal como lo establece claramente la norma anteriormente señalada y transcrita, debido a que la vigencia de tales medidas no puede considerarse sine die sino que por el contrario, están sujetas a criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad, que al dejar de ser útiles pierden igualmente su sentido y vigencia, lo que trae como consecuencia, el decaimiento de las mismas y la supresión de su decreto, por tanto, a partir de la presente fecha cesan en su totalidad las medidas cautelares impuestas al investigado de autos, y finalmente, y en lo que hace referencia al decreto de Archivo Fiscal dictado en beneficio de los investigados de autos, debe señalarse que se trata de una facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° ejusdem, por lo tanto, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: El cese total e inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la Audiencia Especial al ciudadano: EDUARDO RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de Septiembre del año 1979, hijo de María Neria Benítez y padre desconocido, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.785, soltero, de ocupación Estudiante en la Universidad de Los Andes, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje 1 Dávila, Casa N° 0-119, Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que hace referencia al decreto de Archivo Fiscal dictado en beneficio de los investigados de autos, ciudadanos: MARIA NEIRA BENITEZ NOCUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2288073 y EDUARDO RAMON BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.785, debe señalarse que se trata de una facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° ejusdem, por lo tanto, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.