REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-P-2007-002003

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 13-05-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

Solicitud de Nulidad: La ciudadana Defensora Pública una vez que le fue concedido el derecho de palabra, posterior a la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, pidió al Tribunal que no admita como Elementos de Prueba, los contenidos en los literales “E y F” del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, referentes a la Constancia de Residencia del Imputado y a la Partida de Nacimiento señalada el referido literal, por considerar que no son de los Elementos Probatorios que se pueden incorporar al Juicio Oral y Público por su lectura, como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que emitieron tales documentos para declarar en la audiencia oral, en tal sentido, el Tribunal de Control deja expresa constancia que tanto la Constancia de Residencia como la Partida de Nacimiento, ofrecidas como pruebas, son instrumentos legalmente expedidos por Funcionarios Públicos, quienes dan fe del contenido de los documentos expedidos por sus despachos, los cuales merecen fe pública de todo su contenido debido a tal circunstancia, por esta razón, siendo Pruebas Documentales, tal como lo establece claramente el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, referente al Principio de Libertad Probatoria, evidentemente pueden ser incorporados legalmente al Juicio Oral y Público por su lectura, sin que sea necesaria la presencia del ciudadano Prefecto Civil o Registrador Civil, para rendir declaración con relación al contenido de tales instrumentos, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, natural de Tabay, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31-01-1960, hijo de Andrés Figuera y Ada Nieto, de 49 años de edad, soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, domiciliado en La Joya, Sector El Arenal, en una Finca, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que admite la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Con relación a los Medios Probatorios ofrecidos por la Defensa este Tribunal de Control teniendo en cuenta que la Fiscalía actuante presento el Escrito Acusatorio en contra del imputado en fecha: 09/09/2008 y el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar para el día: 16/10/2008, el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa en fecha: 07/10/2008, es temporáneo, por tanto, se admiten en su totalidad los Elementos Probatorios allí ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia y en base a los principios de la licitud y la libertad de la prueba consagrados en los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa son los siguientes:
En fecha 09-05-2007, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se constituyo una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta la Carretera Trasandina, Sector El Cucharita, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, allí la comisión observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, salio corriendo hacia el interior de un inmueble ubicado en el sector, logrando observar que dicho ciudadano al emprender su huida lanzo hacia una zona enmontada que limita con uno de los costados de la residencia donde se introdujo, una bolsa pequeña, motivo por el cual los efectivos ingresaron al inmueble antes señalado, procedieron a localizar a dos testigos, identificados como ISRAEL VALENZUELA DUARTE y ANTONIO VALERO DIAZ, e ingresaron al inmueble, identificando a las personas que se encontraban en la vivienda como: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, ROSA MARLENE LA CRUZ, NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LARES, SANDRA FIGUERA, CARLOS FIGUERA GARRIDO, seguidamente le preguntaron al ciudadano ALBERTO FIGUERA NIETO, si quería la asistencia de un abogado o persona de confianza para que lo asistiera en el acto, permitiéndole que realizara una llamada a su abogado de confianza, pero trascurrido un tiempo de treinta minutos y el abogado no se presento, por tanto, le indicaron que podía buscar un vecino para que lo asistiera, y se presento la ciudadana: ANA ISABEL QUINTERO QUINTERO. Seguidamente dieron inicio al registro del inmueble, comenzando por un dormitorio que el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, manifestó que era el suyo, encontrando sobre una cama lo siguiente: Una bolsa de material plástico, de color blanco, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio de material plástico, de color negro, de tamaño grande, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, los cuales se encontraban amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga; Un (01) envoltorio de material plástico, de color azul, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, un polvo de color blanco de presunta Droga; así mismo, observaron sobre la cama Un (01) bolso (Koala), de color azul, gris y negro, el cual contenía en su interior: 1- Una (01) bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía trozos compactos de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta Droga; Una (01) bolsa de material plástico, de color amarillo, la cual contenía en su interior un trozo compacto de regular tamaño de presunta Droga; igualmente, colectaron Una (01) cobija, de color marrón, la cual se encuentra impregnada de residuos de presunta Droga.
Los efectivos le impusieron de los derechos al ciudadano antes identificado, y siendo las seis y cuarenta horas de la tarde se presento la abogada DILCE MILANGELA PUÑELA, quien indico ser el abogado de confianza del ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, por tanto, continuaron con el registro del inmueble, y en el mismo dormitorio levantaron el colchón de la cama, logrando encontrar Una (01) bolsa de material plástico, de color marrón, contentiva en su interior de Un (01) trozo compacto, de forma rectangular, de tamaño grande, de restos y semillas vegetales de presunta Droga, el cual se encontraba con en cinta adhesiva de color rojo; además, observaron debajo de la cama, Una (01) bolsa de color negro, de material plástico y la misma contenía en su interior Dos (02) trozos compactos en forma rectangular, de tamaño grande de restos y semillas vegetales de presunta Droga; y Un (01) trozo compacto, de forma cuadrada de considerable tamaño, de restos y semillas vegetales de presunta Droga, los cuales se encontraban embalados con una cinta adhesiva de color rojo, siendo las siete horas de .la noche se presento el abogado EDWAR CONTRERAS, quien asistiría a JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO. De igual forma dejan constancia los funcionarios que al practicarle una inspección personal al ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, le encontraron en su poder la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares, finalmente, le leyeron sus derechos fue detenido.
Realizada la Experticia Química signada con el N° 9700-067-LAB-0626, de fecha 10-05-2007, suscrita por los Farmacéuticos MARIO JAVIER ABCHI y MABELY CONTRERAS, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, lograron determinar que la MUESTRA A: Tiene un Peso Neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA B-1: Tiene un Peso Neto de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA C: Tiene un Peso Neto de CIENTO SETENTA Y UN (171) GRAMOS CON SETESIENTOS (700) GRAMOS DE MARIHUANA, la MUESTRA D: Tiene un Peso Neto de QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE COCAINA.

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, natural de Tabay, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31-01-1960, hijo de Andrés Figuera y Ada Nieto, de 49 años de edad, soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, domiciliado en La Joya, Sector El Arenal, en una Finca, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, referente a la presenta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada dicha medida de coerción no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que la solicitud presentada por la Defensa Pública relativa al cese de la Medida Privativa de Libertad del imputado por el transcurso del lapso de tiempo de Dos (02) Años, fue declarada por este Tribunal Sin Lugar, debido a que se llegó a la conclusión de que tal retraso se produjo por la intervención de la Defensa Privada en el curso de la causa y no se trata ciertamente de un motivo atribuible al Tribunal de la Causa, además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad en general y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”


Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ. SECRETARIA.