REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002299
ASUNTO : LP01-P-2009-002299

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 14-05-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JOSÉ DIMAS MINOTTA LEMOS, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-10-1951, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.445, natural de Guapi Cauca, Colombia, domiciliado en la Parroquia Caño el Tigre, Kilómetro 7, Casa N° 4-20, Zea Estado Mérida, teléfono: 0416-8778413, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que admite la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En el presente caso se observa que la Defensa Privada no ofreció Elementos Probatorios para ser presentados e incorporados formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual este Tribunal de Control no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, vale decir, sobre la admisibilidad o no de los mismos.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa son los siguientes: el día diecinueve (19) de julio de 2008, encontrándose de servicio el Funcionario REYDER JOSÉ JVIILAN ARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.279.038, adscrito a Tránsito Terrestre, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibió una llamada por la Red Interna del 171, informándole sobre un hecho vial ocurrido en el Kilómetro 07, Sector El Bosque, Caño El Tigre, Zea Estado Mérida, por lo cual de inmediato se trasladó hacia el sitio del suceso, encontrando en el mismo una Comisión del Cuerpo de Bomberos y una Comisión Policial, pudiendo constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada, hecho ocurrido a las 08:45 horas de la noche, de inmediato procedió a elaborar el gráfico del área del accidente y la posición final del Vehículo N° 1, ya que el vehículo N° 2 quedó debajo del vehículo N° 1, de igual manera dejó co0nstancia de la posición de la persona fallecida, identificando los vehículos involucrados en el hecho vial como: Camioneta, Marca Ford, Modelo F -ISO, Tipo Pick- Up, Placas 909¬XJK, Color Negro, Servicio Carga, Serial de Carrocería N° AJFIPEI0483 conducida por el ciudadano JOSÉ DIMAS MINOTTA LEMOS, y el Vehículo N° 2, Motocicleta, Marca Yamaha, Sin Placas, Modelo Jog Arttistc, Año 2000, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial 3KJ-1995029, conducido por el ciudadano JHOHAN MANUEL LARA CONTRERAS (Occiso) y como acompañante el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ ARCILA (Lesionado).

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHOHAN MANUEL LARA CONTRERAS (Occiso), titular de la cédula de identidad No. V-18.056.998.

QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DIMAS MINOTTA LEMOS, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-10-1951, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.445, natural de Guapi Cauca, Colombia, domiciliado en la Parroquia Caño el Tigre, Kilómetro 7, Casa N° 4-20, Zea Estado Mérida, teléfono: 0416-8778413, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.



NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la representación Fiscal en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que el acusado de autos no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia, se observa claramente que el mismo se encuentra actualmente en libertad, por lo cual se mantiene vigente en esta audiencia su misma condición relativa al estado de libertad.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).


Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ. SECRETARIA.