REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002649
ASUNTO : LP01-P-2009-002649

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Vista la Querella presentada en fecha 05-05-09, por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.324, teléfono: 0424-9527601, domiciliado en el Sector Pozo Hondo, Prolongación 40, Casa No. 06, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.363, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.260, con domicilio en la Calle 22, Boulevard Norte, Plaza Bolívar, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Piso 3, Apartamento 3-3, teléfono: 0416-6756294, Mérida Estado Mérida, éste Despacho luego de una minuciosa revisión de todas las actuaciones considera que la misma cumple con todos los requisitos formales exigidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, observa que el accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para Querellarse, por cuanto el mencionado ciudadano actúa en el presente caso como Victima directa del hecho objeto de la Querella, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 292 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 119 Numeral 1° Ibidem, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones, a obtener oportuna respuesta y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal de Control ADMITE La Querella presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún pronunciamiento sobre el hecho punible imputado ni tampoco sobre la responsabilidad de la parte Querellada, la cual se encuentra identificada de la siguiente forma: Empresa ALTERCOMP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-11-2000, bajo el No. 41, Tomo A-23, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformada en fecha 12-06-2003, bajo el No. 44, Tomo A-8, representada por el Director General, ciudadano: CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.435, domiciliado en la Avenida 5, Calle 20, Edificio Empresarial San Gabriel, Piso 2°, Oficina 2-2, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión, la victima accionante adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 Primer Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“… para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).” (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, la Querella califica el presunto hecho punible cometido como: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que es un Delito de eminente ACCION PÚBLICA cuya investigación y enjuiciamiento por parte de los órganos encargados de la persecución penal, se sigue de oficio y no exige el requerimiento o la instancia de la Parte Agraviada para su procedencia, lo que significa que cambia la titularidad de la Acción Penal que en lugar de tenerla la victima, le corresponde es al Estado quien la ejerce, a través, del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas es necesario dejar claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en los Delitos de Acción Pública que se le imputan, tal como lo establece claramente el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Numeral 5° Ejusdem referente a los Derechos del Imputado.

Finalmente se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellada, identificada como: Empresa ALTERCOMP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-11-2000, bajo el No. 41, Tomo A-23, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformada en fecha 12-06-2003, bajo el No. 44, Tomo A-8, representada por el Director General, ciudadano: CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.435, domiciliado en la Avenida 5, Calle 20, Edificio Empresarial San Gabriel, Piso 2°, Oficina 2-2, Mérida Estado Mérida, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 125 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en acatamiento de las reglas del Debido Proceso previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que la misma ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano o institución, en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.