REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002818
ASUNTO : LP01-P-2009-002818

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 18-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: NESTOR JOSE CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 18/07/1988, de 20 años de edad, hijo de Sonia Rojas y Carlos Quintero, de profesión Bombero del Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.798.053, con domicilio: EL ARENAL URBANIZACION DON PERUCHO AVENIDA 6 CASA 491 DIAGONAL AL CIBERCINEMA 2, teléfono: 0274-2444739 y 0426-9721073 Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado ROBERTO BARRIOS, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos, y además consigno ante el Tribunal constante de un folio útil, escrito en el cual por los mismos hechos expuestos solicita la libertad plena del referido ciudadano, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede imputar al referido ciudadano. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: FIDELIA BELANDRIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso sus alegatos de defensa en relación a los hechos ocurridos, y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, consistente en el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido, ya que su conducta no es típica, todo de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que el Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal, consideró que el hecho presuntamente ocurrido y señalado en el Acta Policial, no se le puede imputar al ciudadano: NESTOR JOSE CALDERON ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.798.053, por tanto, se abstiene de realizar un acto de imputación en contra del mismo en el curso de la Audiencia Oral realizada en la causa, y pide que se decrete El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y visto lo señalado, este Despacho considera que no esta determinada claramente la responsabilidad del investigado en el presente caso, y a pesar de que se trata de una conducta ciertamente reprochable e injustificada, al no existir ningún acto de imputación formal, que convierta al investigado en imputado, debe decretarse como en efecto se hace en este mismo acto, el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano arriba mencionado e identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: Este Despacho considera que no esta determinada claramente la responsabilidad del investigado en el presente caso, y a pesar de que se trata de una conducta ciertamente reprochable e injustificada, al no existir ningún acto de imputación formal, que convierta al investigado en imputado, debe decretarse como en efecto se hace en este mismo acto, el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: NESTOR JOSE CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 18/07/1988, de 20 años de edad, hijo de Sonia Rojas y Carlos Quintero, de profesión Bombero del Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.798.053, con domicilio: EL ARENAL URBANIZACION DON PERUCHO AVENIDA 6 CASA 491 DIAGONAL AL CIBERCINEMA 2, teléfono: 0274-2444739 y 0426-9721073 Mérida Estado Mérida, razón por la cual se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.


Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.