REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001964
ASUNTO : LP01-P-2009-001964

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Este Tribunal de control vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, en la cual señala entre otras cosas, que a los fines de ubicar una institución para internar a la investigada de autos, ciudadana: YERLI YERALDINE ORIAS ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.039, acudieron la Defensa y los Familiares de la imputada, como lo señaló el Tribunal al Centro de Rehabilitación “YIRETH”, ubicado en esta ciudad de Mérida, sin embargo, allí les informaron que el mismo funciona actualmente sólo para hombres, y al realizar los trámites para encontrar otro Centro de Rehabilitación con Internamiento, para dar cumplimiento a la decisión dictada y lograron encontrar en esta misma ciudad, la Fundación “RETO A LA ESPERENZA”, no obstante, allí les informaron que únicamente había posibilidad de internamiento para la imputada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual pide la Revisión de la Medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

En tal sentido, este Despacho tomando en consideración que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 31-03-09, le impuso a la investigada, ciudadana: YERLI YERALDINE ORIAS ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. V-23.555.039, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el internamiento de la misma en el Centro de Rehabilitación “Fundación Yireth”, el cual queda ubicado en la localidad de Tabay, Estado Mérida, a fin de que la misma recibiera tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas, y en consecuencia, se declaró, sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición a la misma de una Medida Privativa de Libertad, acordando, en consecuencia, mantener a la imputada en el Retén Policial, Anexo Femenino de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta poder realizar su internamiento en el Centro de Rehabilitación antes señalado.

Así las cosas, este Tribunal de Control vista la imposibilidad material de cumplir con este tipo de medida en la ciudad de Mérida, que en todo caso tiene como única finalidad ayudar a la imputada a combatir la adicción y el consumo de Drogas, de manera alternativa a la prosecución del Proceso Penal, considera que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la investigada, a fin de resolver su situación jurídica, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días, la Prohibición de Frecuentar Sitios o Lugares donde se vendan y consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Prohibición de Comunicarse directa o indirectamente con la Victima del Hecho y la Obligación de Concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citada para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerla de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Trasládese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.