REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001811
ASUNTO : LP01-P-2009-001811

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ALONSO JOSÉ MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.412, en la cual señala entre otras cosas, que:

“…Dado que en el día de hoy 06 de mayo de 2009, se hicieron presentes familiares de mi representado y trajeron nuevos recaudos, es por lo que los consigno en siete (07) folios útiles, a los fines de que el Tribunal los revise y de resultar procedentes sean aceptados como FIADORES, dichas personas son: Díaz Gloria Marina y Díaz Jesús Ramón, de los cuales consigno: Constancia de Trabajo, contentivo de Ingresos Mensuales, Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia.

Señalo igualmente que en caso de no resultar procedente la presente solicitud, con los recaudos presentados, ratifico mi anterior solicitud de que se le otorgue la medida cautelar de CAUCIÓN JURATORIA…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 20-03-09, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos, en la cual decidió lo siguiente:

“…SEXTO: tomando en consideración este Tribunal que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es sumamente baja, así mismo se trata de un ciudadano que tiene buena conducta predelictual y posee arraigo en esta ciudad, aportando la dirección que permite su ubicación para actos procesales, es por lo que se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, las cuales son las siguientes: 1) presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, contados a partir del día en que se haga efectiva su libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal, 2) prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) prohibición de cometer algún hecho punible, 4) obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación para su presunta adicción a las drogas en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado un tratamiento en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día en que se haga efectiva su libertad. 5) obligación de comparecer a la evaluación psiquiátrica y a cualquier acto donde se le cite a su domicilio. 6) no cambiar de domicilio sin participar por escrito el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. 7) obligación de presentar dos personas que sean admitidas como fiadores, las cuales deben acreditar ingresos de al menos 30 Unidades Tributarias, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo actualizada, constancia de buena conducta y constancia de residencia, tomando en consideración que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un delito mucho mas grave como lo es el de violencia sexual en la investigación N° 14F20-323-2009 llevado por la Fiscalía Vigésima y se requiere garantizar su presencia para su reconocimiento en rueda de individuos requeridos por ese despacho Fiscal en la solicitud signada con el N° LP01-P-2009-1833, recibida por este mismo Tribunal en horas de la mañana del día de hoy 20-03-2009, siendo que en caso de imposibilidad de presentar los fiadores requeridos y la caución personal se desnaturalice en el tiempo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del estado Mérida a los fines de informar que el imputado se mantendrá en calidad de depósito en ese reten hasta tanto sean admitidos los fiadores exigidos por este Tribunal…”.

Posteriormente, la presente causa es remitida a este Tribunal de Control No. 03 a quien le corresponde conocer de la misma, debido a que tiene asignada la ponencia respectiva, y el ciudadano Defensor Público consigna un escrito en el cual señala lo siguiente:

“…En fecha 20-03-09, le fue impuesta a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza personal y en consecuencia sujeta a la presentación de dos fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos recaudos fueron consignados y ante la falta de respuesta del Tribunal es por lo que solicito se le exima del cumplimiento de la presentación de tales fiadores o en su defecto se le otorgue la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 ejusdem…”.

Así las cosas, este Tribunal de Control procedió a dictar un auto fundado mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano, Defensor Público: JULIO CACERES GAMBOA, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, este Despacho procedió a verificar el cumplimiento de los recaudos correspondientes a los fines de hacer efectiva la Caución Personal impuesta por el Tribunal de Control No. 06, para lo cual se revisaron los recaudos consignados en la causa y se pudo observar que los mismos están incompletos, en otras palabras, los documentos consignados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, ni tampoco con la exigencia realizada por el Tribunal en el numeral SEXTO de la parte dispositiva de la decisión, lo cual significa que no se ha cumplido cabalmente con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la caución desde el día de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 20-03-2009 hasta la presente fecha, obligación que le corresponde cumplir al imputado a través de su Defensor, y el Tribunal de la Causa no se puede pronunciar al respecto cuando ni siquiera se han satisfecho los requisitos legales exigidos, por tanto, este Despacho considera que debe cumplirse totalmente con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida acordada, vale decir, la presentación de Dos (02) Fiadores con sus respectivos soportes legales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Caución Juratoria, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada en la causa la imposibilidad manifiesta del imputado de autos de presentar los dos fiadores exigidos, antes por el contrario, estima que existe una clara desidia e indiferencia en relación al tema y en concreto a la búsqueda de las personas adecuadas, con los soportes necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal, razón por la cual tal solicitud se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Luego de esto, el Tribunal dictó un auto mediante el cual declaró firme la decisión dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia por parte del Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, y consecuentemente, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para dar cumplimiento a la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como fue dispuesto por el señalado Tribunal.

Posteriormente, el ciudadano Defensor Público presentó otra solicitud ratificando la petición de imposición de Caución Juratoria a su representado, y lo hizo en los siguientes términos:
“…CUARTO: A la presente fecha han transcurrido 45 días desde que mi representado está PRIVADO DE LIBERTAD y mas sin embargo GOZA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, es en este orden de ideas que debo señalar que dicha medida de fiadores se desnaturalizó en el tiempo y que a mi representado le causa gravamen irreparable, debido a que no puede cumplirla por una parte y por la otra sigue privado de libertad.
QUINTO: En este momento mi representado está prácticamente privado de sus derechos por el Tribunal, toda vez que al no poder cumplir con los requisitos exigidos para los fiadores, no por desidia e indiferencia sino simple y llanamente porque no los puede conseguir, porque no tiene familiar alguno que le consiga lo que el Tribunal exigía; es por lo que se hace procedente que el Tribunal lo exima de tal exigencia y le otorgue una medida menos gravosa, como lo es la CAUCIÓN JURATORIA.
En consecuencia y tomando en cuenta el hecho de que mi representado tiene 45 días privado de libertad, de que le es imposible traer mas recaudas relacionados con los fiadores y de que dicha medida se desnaturalizó en el tiempo es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar de CAUCIÓN JURATORIA y pueda de esta manera materializar su libertad, la cual demás está decir injustamente le está siendo negada, sujetándola al cumplimiento de requisitos para él imposible de cumplir, fundamento la presente solicitud en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en el propio Dispositivo del Tribunal de la causa que ordena sustituir la medida por una menos gravosa, cuando la misma se desnaturalice en el tiempo…”.




Visto lo anterior, el Tribunal de Control solicitó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la remisión inmediata de la presente causa a fin de resolver sobre lo solicitado, y la misma fue remitida a este Despacho en fecha 15-05-09, razón por la cual, vista la imposibilidad material de cumplir con la Medida Cautelar de Fiadores impuesta por el Tribunal de Control No. 06, este Despacho considera que lo más prudente y ajustado a derecho, en lugar de imponerle al imputado de autos una Caución Juratoria, es proceder a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, así como la Prohibición de Frecuentar Sitios o Lugares donde se vendan y consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Obligación de Concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ALONSO JOSÉ MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.412, y en consecuencia, procede a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, así como la Prohibición de Frecuentar Sitios o Lugares donde se vendan y consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Obligación de Concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Trasládese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.