REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002830
ASUNTO : LP01-P-2009-002830
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: AGUSTIN ERAZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/05/65, hijo de Teodosio Erazo e Isabel Castillo, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.036, con domicilio en el Sector El Arenal, Vega de San Antonio, Calle El Bambú, Casa No. 4, teléfono: 0426-3769009 y 0416-1351007, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1° de la Ley de Género, pide que se le imponga al investigado una Medida de Arresto Transitorio, también pidió la representante Fiscal que se le dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, además de la reparación de los daños ocasionados en su vivienda.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, ambos hechos en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada MARIA GABRIELA RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que, luego oída la precalificación jurídica dada por la Fiscalía rechaza y contradice la misma, por no ser cierto lo expuesto en la sala, manifestó además que se adhiere a la solicitud de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que no es obligatorio para su defendido la reparación de la puerta y de otros objetos ya que el mismo es el que provee todo en su casa, y en cuanto a la medida de arresto transitorio se opone a la misma, ya que dicho ciudadano es el sostén de la casa y es una familia constituida por otras dos hermanas y la madre, señala que estos dos días que el mismo ha estado detenido les ha afectado considerablemente, por ello considera que ha su defendido pudiera imponérsele otras medidas cautelares que el mismo esta dispuesto a cumplir.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar al mismo. Además, le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 6° y 13° de la Ley de Genero, consistentes en la Inmediata Salida del Agresor del Hogar Domestico a partir de la presente fecha, pudiendo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo, dejando constancia que se trata de una medida de carácter temporal, donde el Ministerio Público a través de su investigación podrá solicitarle al Tribunal el mantenimiento o la revocación de la misma, así mismo, la Prohibición Expresa de realizar actos de persecución, acoso, intimidación u hostigamiento en contra de la víctima, y la Prohibición Expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, finalmente, en lo que respecta al Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Público, se declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que el mismo ya estuvo detenido desde el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, igualmente, se Ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado, para lo cual deberá acudir el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2009 A LAS 8:30 MINUTOS DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO AGUSTIN ERAZO CASTILLO, plenamente identificado en la presente acta, por estar llenos los extremos del Artículo 93 de la Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Genero, razón por la cual una vez firme la decisión se declarara firme y se remitirán las actuaciones la Fiscalía de Proceso conforme al artículo 101 del COPP. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la misma Ley, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica una vez cada 15 días, a partir de la presente fecha por ante la sede de3l Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se impone una medida de seguridad y protección en beneficio de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Genero, y en lugar del Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Público, ésta solicitud se declara sin lugar, y se le impone la del artículo 87 numeral 3°, esto es, la inmediata salida del agresor del hogar domestico, a partir de la presente fecha, pudiendo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo, dejando constancia que se trata de una medida de carácter temporal, donde el Ministerio Público a través de su investigación podrá solicitarle al Tribunal el mantenimiento o revocación de la misma, y la del numeral 6°, vale decir, la Prohibición Expresa de realizar actos de persecución, acoso, intimidación u hostigamiento en contra de la víctima, y la del numeral 13°, consistente en la Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. SEXTO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA PSIQUIATRICA al imputado, para lo cual deberá acudir el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2009 A LAS 8:30 MINUTOS DE LA MAÑANA a la Medicatura Forense, para lo cual se acuerda oficiar a la misma. SEPTIMO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Es todo. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.