REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002112
ASUNTO : LP01-P-2009-002112

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa por la ciudadana abogada: ILIA MARQUEZ PINEDA, Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 24-12-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Calle Pico Bolívar, Casa No. 29-62, Mérida, Estado Mérida, en la cual señala entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadano juez, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa esta defensa, que a mi defendido en fecha 07/04/09 a solicitud del Ministerio Publico, ese honorable juzgado ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los requisitos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Pena!, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ordenándose tramitar la causa por el procedimiento ordinario, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que este emita el correspondiente acto conclusivo, tal como consta en el acta que corre inserta en las actuaciones de fecha 07/04/ 09.
Ahora bien ciudadano juez, no consta en las actuaciones respectivas, el acto de imputación que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico a mi representado durante la fase de investigación, es decir, en ningún momento se le informó de manera especifica y clara acerca de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar; la adecuación al tipo pena!, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del acceso al expediente y de la proposición de diligencias necesarias para sostener su defensa, vio!ándose con esta actuación flagrantemente derechos y garantías constitucionales en dicha fase de investigación como los contenidos en los artículos 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8,12,13,19,125.1 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)
Por los razonamientos esgrimidos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 282 en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación consignada en su oportunidad legal, por violación de Derechos y Garantías fundamentales establecidos en nuestra Constitución, Códigos, Leyes, Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país, durante la fase de investigación en la presente causa y se acuerde la devolución del presente asunto a la Fiscalía respectiva a los fines que se cumpla con el acto de imputación de Ley.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio de 2008, Exp.1815, Sentencia N81002, Ponente: Arcadio Delgado Rosales…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 06-04-2009, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público le solicitó vía telefónica a este Tribunal de Control No. 03, que se encontraba en Funciones de Guardia, que decretara la Orden de Aprehensión Expedita en contra del ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso como Autor material o Partícipe en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, autorización que fue otorgada por este Tribunal de Control, quien posteriormente en fecha: 07-04-2009, dictó el respectivo Auto de Ratificación de la orden de Aprehensión, procediendo a fijar para el mismo día la Audiencia Especial para imponer al investigado de autos de la decisión dictada,

El mismo día 07-04-2009 este Tribunal de Control celebró la Audiencia Especial y decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Ratifica la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE titular de la cedula de identidad N° 19.146.473, identificado en autos por estar llenos los requisitos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de LUIS DANIEL QUINTERO, delito contemplado en los artículos 406.1 del Código Penal medida que se cumplirá en el Internado Judicial los Andes. SEGUNDO: Se ordena tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y posteriormente dicte el correspondiente acto conclusivo a que de lugar dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia actuante a fin de que proceda a realizar los actos legales que corresponden. Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa ya que la misma no garantiza la presencia del investigado en los demás actos del proceso. CUARTO: Por auto separado será fundamentada la presente decisión. Quedando las partes notificadas. Cúmplase…”.

En fecha: 21-04-2009, este Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró firme la decisión dictada y ordenó remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que la misma fuera tramitada por el Procedimiento Ordinario, tal como se decidió en la Audiencia Especial antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 07-05-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Control junto con las actuaciones, formal Escrito de Acusación en contra del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y solicitó además, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, acusación esta que fue presentada dentro del lapso legal de Treinta (30) Días, establecido expresamente en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la presentación de la misma fue hecha en forma temporánea por la representación Fiscal, razón por la cual, este Despacho dictó un auto mediante el cual le dio el correspondiente reingreso a la misma y procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 05-06-09, a las 9:30 a.m.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra del ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, por tratarse de una causa que se inició por los tramites del Procedimiento Ordinario y antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar posteriormente a la Fase Intermedia del Proceso Penal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, NO SE REALIZÓ, razón por la cual se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que la representación Fiscal después de que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en la Audiencia Especial celebrada con la finalidad de imponer al investigado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad del investigado, en caso de tenerla, y posteriormente realizar el correspondiente Acto de Imputación Fiscal, sin embargo, esto no se cumplió, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Ordinario, durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Así mismo, la doctrina del Ministerio Público, identificada con el No. DRD-14-196-2004, hace expresa referencia al mismo tema planteado, en las siguientes consideraciones:

“…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, Proceso Penal en América Latina y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

“…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.

Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta única y exclusivamente del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 07-05-2009, así como del auto dictado en fecha 12-05-09 donde se le da entrada a la causa y se fija la respectiva Audiencia Preliminar para el día: 05-06-09, en contra del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, quedando vigentes en toda su extensión y contenido todos los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como las decisiones dictadas por este mismo Tribunal de Control y que anteceden al Escrito de Acusación Fiscal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la causa, debe dejar claro que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, en presencia de todas las partes, esto es, Fiscalía, Defensa Pública e Investigado, con resguardo y protección de todos los derechos que le asisten al mismo, fue una decisión de carácter jurisdiccional basada no sólo en la petición realizada por la Fiscalía actuante, sino también porque el Tribunal consideró que se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones que integran la causa, la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible pre - calificado por la representación Fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que fue cometido utilizando un Arma de Fuego, que fue disparada sobre la humanidad de la victima sin que existiera ningún motivo o razón que diera origen a la ilícita agresión, lo cual significa simple y llanamente la ausencia total de motivos en el animo del atacante o agresor, circunstancia esta que hace mas reprochable la conducta desplegada.

Además de ello, existen en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, es presuntamente Autor Material o Partícipe del delito que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo cual se deriva del hecho cierto de que el presunto delito ocurrió el día: Domingo, 05-04-09, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en la Calle 3, Sector Cinco Águilas Blancas, Vía Pública, frente a la casa signada con el No. 54-22, de Color Rosado y Amarillo, cuando el investigado presuntamente dio muerte al hoy occiso con un Arma de Fuego, Tipo Escopeta Recortada, ocasionándole una herida en la Región Occipital con Estallido de la Región Craneana, hechos estos que presuntamente se desprenden de los siguientes elementos: las Actas de Entrevistas Penales, rendidas por los ciudadanos: Chirinos Canelones Garay, titular de la cédula de identidad No. V-17.347.106, Oviedo Puentes Jhoman Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-19.997.688, Saavedra Salazar Neyra Coromoto, titular de la cédula de identidad No. V-19.751.671, Arellano Soto Nestor Leandro, titular de la cédula de identidad No. V-19.751.190, el acta de Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, identificada con el No. 1452, de fecha 06-04-09, el Acta de Inspección Técnica al Cadáver de la Victima practicada en la Sala de Anatomía Patológica del IAHULA, el Acta de Investigación Policial de fecha 06-04-09, en la cual participa la ciudadana Dugarte de Mosquera Gloria Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.873, la Experticia Química y Hematológica, identificada con el no. DC-737, de fecha 06-04-09, practicada a las prendas que se detallan en la misma, la Experticia Química de Macerados, signada con el No. DC-734, de fecha 06-04-09, practicada a las muestras tomadas de la mano derecha y la mano izquierda del investigado de autos, destacando que todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que comprometen seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Así mismo, de las actuaciones que integran la causa se desprende un evidente Peligro de Fuga, por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad del delito presuntamente cometido por el imputado, prevista en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, así mismo, debido a la magnitud del daño causado a la victima del hecho delictivo, quien perdió la vida en el mismo a consecuencia de la acción presuntamente desplegada por el investigado, por cuanto atenta contra el bien jurídico más preciado de todas las personas, como es la vida, prevista en el ordinal 3° ejusdem, y finalmente, tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga, establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto, y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del presunto autor material del hecho, debiendo tenerse presente, además, que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, por cuanto pudiera darse cualquiera de ellos, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el investigado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es de Prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Por tales razones, y como quiera que las condiciones por las cuales se dictó la Medida Privativa de Libertad no han cambiado o variado en lo absoluto, a pesar de que en la presente decisión se decreta la nulidad de la Acusación Fiscal, debido a la falta de Imputación Formal del investigado de autos, este Tribunal de Control con la finalidad de garantizar la presencia del investigado en todos los actos del proceso, incluido el acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, y en definitiva para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia, como fin último y supremo de todo proceso penal, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, en el mismo lugar de reclusión en que actualmente se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y en referencia al mismo tema resulta oportuno destacar un extracto de la sentencia identificada con el No. 820, dictada en fecha 15-05-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:

“…Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita, ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido…”.

Para tales fines y a los efectos de ahondar jurídicamente en la fundamentación de la presente declaratoria de nulidad, resulta conveniente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”. (Sub-rayado del Tribunal).

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana abogada: ILIA MARQUEZ PINEDA, Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, y en consecuencia, decreta La Nulidad Absoluta única y exclusivamente del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 07-05-2009, así como del auto dictado en fecha 12-05-09 donde se le da entrada a la causa y se fija la respectiva Audiencia Preliminar para el día: 05-06-09, en contra del investigado de autos, ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, quedando vigentes en toda su extensión y contenido todos los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como las decisiones dictadas por este mismo Tribunal de Control y que anteceden al Escrito de Acusación Fiscal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, según sus facultades y atribuciones legales, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.473, en el mismo lugar de reclusión en que actualmente se encuentra.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase inmediatamente en original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.