REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002862
ASUNTO : LP01-P-2009-002862

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ BELTRAN, colombiana, mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, nacida en fecha 09/09/1988, hija de los ciudadanos Nancy Beltrán Rojas y José de Jesús Rodríguez Sanguino, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1098658175, con domicilio en Lagunillas, Sector Los Azules, frente a La Tapicería, Casa Sin Número, teléfono: 0414-7142415, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante este Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, expuso sus alegatos de defensa en relación a los hechos ocurridos. Se adhirió a la solicitud presentada por la representación Fiscal y consigno en este acto constancia de notas del Instituto Universitario de Educación Especializada, constancia de Trabajo y Credencial como Testigo Principal de Mesa Electoral y solicito la libertad de su defendida. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de la imputada de autos, quien presuntamente tenía en su poder la Cédula de Identidad Falsa e incautada en el procedimiento realizado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la investigada es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que la investigada tiene un domicilio fijo que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada de autos ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ BELTRAN, plenamente identificada en la presente acta, en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a los artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se declare la firme la decisión se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se mantiene la precalificación de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. CUARTO: Se impone a la imputada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ BELTRAN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 20 días ante el Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se ordena la libertad de la ciudadana: Mayra Alejandra Rodríguez, desde este mismo Circuito Judicial Penal y se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.