REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002866
ASUNTO : LP01-P-2009-002866

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ARTURO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, hijo de la ciudadana Olga Sánchez Rivas, de profesión cajero, trabaja en el Terminal de Pasajeros de Mérida, nacido en fecha 30/09/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.721, con domicilio en el BARRIO CAMPO DE ORO, CALLE 1, CASA NÚMERO 1-12, MERIDA ESTADO MERIDA; TELEFONOS: 0416-1741326, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento de la Ley de Género, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezamiento de la Ley de Género, presuntamente cometidos en contra de la victima del hecho, ciudadana: Katherine Rosbeli Romero Ramírez.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, hizo una breve narración de los hechos ocurridos y se adhirió a la solicitud de la representante del Ministerio Público. Solicito que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. En cuanto a las medidas de protección esta defensa esta de acuerdo con las solicitadas. Informó al tribunal que su defendido pasó a estar en la Gerencia de un Departamento en su trabajo y por ello solicita que la medida impuesta no le vaya a perturbar su trabajo. Es todo.

LA VICTIMA.

La ciudadana KATHERINE ROSBELI ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.900, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “yo lo que pido es el que mantenga la distancia, que no me busque mas. Me busco en el Odontólogo y me asuste. Yo trabajaba en el mismo lugar y renuncie al trabajo y ya no voy a estar más ahí. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su esposa hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, vale decir, la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO CARLOS ARTURO SANCHEZ, plenamente identificado en la presente acta, por estar llenos los extremos del Artículo 93 de la Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Genero, razón por la cual una vez firme la decisión se declarara firme y se remitirán las actuaciones la Fiscalía de Proceso conforme al artículo 101 de la propia Ley Especial. TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por la representación fiscal, de los presuntos delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma Ley. CUARTO:- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede del Circuito judicial Penal, a partir de la presente fecha. QUINTO: Le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Genero, la del artículo 87 numeral 5°, vale decir, Prohibición expresa de acercarse a la victima en su lugar de estudio o vivienda, y la del numeral 6°, es decir, Prohibición expresa de realizar actos de intimidación, persecución, acoso y hostigamiento a la víctima. SEXTO: ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Es todo. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.