REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002886
ASUNTO : LP01-P-2009-002886

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 22-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: YONY LEONAR LUZARDO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 31-01-77, de 32 años de edad, empleado de la Abuela, venta repuesto ubicada en la avenida 16 de Septiembre, hijo de Coromoto Luzardo y Arnaldo Ramírez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-13524365, residenciado en Barrio Campo De Oro, Pasaje Manuel Eloy, Calderón, Casa No. 0-5, teléfono 2623897, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometidos como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numerales 5° y 8° ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó la Incautación del Dinero retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, así como la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL IMPUTADO.

El Juzgador le explicó brevemente al imputado, ciudadano: YONY LEONAR LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-13524365, el hecho atribuido con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fue cometido, y además, lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a continuación a preguntarle al imputado si deseaba declarar en esta audiencia manifestando el mismo que si, señalando lo siguiente: "SOY ADICTO A LA COCAINA, PERO NO DISTRIBUYO NADA DE ESO, LA COMPRE PARA MI CONSUMO Y LA TENIA EN ENVOLTORIOS PORQUE ASI ES COMO LA CONSUMO. ES TODO".




LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que no comparte la calificación fiscal, ya que su representado no trafica, ni distribuye, ni vende esas sustancias; sino que se trata de una persona enferma que privadamente me manifestó que consume 7 u 8 bolsitas diarias de esta sustancias, como se evidencia de la experticia toxicológica que arrojó un resultado positivo, por lo que solicitó se le precalifique por el articulo 31.3 por cuanto no excede de lo establecido, por lo que solicita el cambio de calificación jurídica, y solicita la practica de una experticia psiquiatrita para su defendido, por cuanto por su aspecto se puede evidenciar que se trata de un enfermo, consignó constancia de residencia y de trabajo en dos folios útiles, y manifestó que su representado está dispuesto a someterse a un proceso de desintoxicación o a cualquiera medida que el tribunal le imponga. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, quienes presuntamente tenían en su poder la Droga y el Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado de autos fue sorprendido en la vivienda sometida al registro policial mediante una Orden de Allanamiento, por los Funcionarios Policiales actuantes y los testigos presenciales, teniendo en su poder y bajo su dominio o disposición la Droga incautada, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en detrimento o en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, debido a la gravedad del delito cometido contra la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: YONY LEONAR LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-13524365, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 21-05-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado, además de ello, cursan en las actuaciones las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se señalan expresa y detalladamente todas las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, la Droga y la Cartera incautada, la Ropa colectada y el Dinero incautado, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1040, de fecha 21-05-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que la Muestra de Orina resultó Positiva tanto para Cocaína como para Alcohol, igualmente, corre inserta a los autos la Experticia Química y de Barrido identificada con el No. 1038, de fecha 21-05-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Diez Gramos con Ochocientos Miligramos (10,800 grs), y en cuanto al barrido practicado a la cartera incautada al imputado de autos, identificada en la Planilla de Cadena de Custodia, se determinó que la misma presenta residuos de Clorhidrato de Cocaína, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 1087, de fecha 21-05-2009, practicada a las piezas de papel moneda incautadas al imputado en el mismo procedimiento realizado, las cuales resultaron ser Autenticas y de Origen Legal en el País; finalmente, se encuentra agregada a la causa la Inspección Técnica, identificada con el No. 2125, de fecha 21-05-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, en la Calle 1, Sector Campo de Oro, Vía Pública, frente a la Tasca Restaurante “La Estancia”, Municipio Libertador del Estado Mérida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).


En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: YONY LEONAR LUZARDO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 31-01-77, de 32 años de edad, empleado de la Abuela, venta repuesto ubicada en la avenida 16 de Septiembre, hijo de Coromoto Luzardo y Arnaldo Ramírez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-13524365, residenciado en Barrio Campo De Oro, Pasaje Manuel Eloy, Calderón, Casa No. 0-5, teléfono 2623897, Mérida Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YONY LEONAR LUZARDO, identificado up supra, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44.1 Constitucional, ya que no se puede aceptar la cantidad incautada y la forma como estaba embalada, que fue más de la cantidad de droga que la ley permite, porque son mas de 10 gramos en empaques de diferentes colores de envoltorios, y no existe ni esta permitido en la Ley el criterio de aprovisionamiento personal, ya que excede la cantidad de tenencia permitida para e consumo. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Como se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se impone una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero que le fue encontrado al precitado imputado, señalado en la experticia de autenticidad o falsedad, signada con el No. 1087, del 21-05-09, ello de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia, para lo cual se debe colocar dicha cantidad a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), así como la participación de esta incautación a la ONA. SEXTO. Se autoriza al Ministerio Público, conforme al artículo 119 de la Ley Especial de la Materia, para que proceda a la destrucción de la Droga incautada. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al imputado, razón por la cual, la fecha de dicha experticia será fijada por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
LA SECRETARIA.