REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002923
ASUNTO : LP01-P-2009-002923

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 26-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSE CARRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 20/12/1987, hijo de Oscar Carrillo e Ismenia Márquez, de 21 años de edad, de profesión Estudiante en la Misión Barrio Adentro, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.121, domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector Loma Corazón de Jesús, séptima casa subiendo a mano izquierda, teléfono 04160717114, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Incautación del Dinero retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, así como la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

EL IMPUTADO.

El Juzgador le explicó brevemente al imputado, ciudadano: RICHARD JOSE CARRILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.121, el hecho atribuido por la representación Fiscal, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fue cometido, y además, lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a continuación a preguntarle al imputado si deseaba declarar en esta audiencia manifestando el mismo que si, señalando lo siguiente: “YO ESTABA EN CASA ACABABA DE LLEGAR DE LA BODEGA UN SEÑOR VESTIDO DE CIVIL METE LA MANO ABRE LA PUERTA Y SE METE, MAMA LE PREGUNTA QUIEN ERA EL SEÑOR LA EMPPUJO, NO ME IMAGINE QUE ERA FUNCIONARIO, YO QUISE DEFENDER A MI MAMA, DESPUES ENTRARON TRES MAS, YO ESTABA FORCEJEANDO CON EL Y LE PEGUE SIN INTENCION A UNA FUNCIONARIA, TAMPOCO ME IMAGINABA QUE ERAN FUNCIONARIOS. DESPUES ENTRARON LAS DEMAS PERSONAS, ME PREGUNTARON DONDE ESTABA UN PERSONAJE QUE ESTABA VIVIENDO EN MI CASA ALQUILADO, YO LES DIJE QUE NO LOS HABIA VISTO, ELLOS ME DIJERON QUE SI NO LES DABA CINCO MILLONES NO LO SACABAN DE ESTE LIO, Y BUENO ME METIERON EN ESTO. DESPUES COMENZARON A HACER LA REQUISA, NO ME IMAGINABA QUE ESA PERSONA CARGABA ESAS COSAS EN MI CASA Y LOS POLICIAS ME DIJERON QUE SI NO LE DABA LOS CINCO MILLONES ME IBAN A ACHACAR ESE PROBLEMA A MI, ME PREGUNTARON QUE SI YO ERA CHINO, Y YO LES DIJE QUE NO. ES TODO”.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que dada la declaración de su defendido y la mala intención de los funcionarios, ya que tales funcionarios vestidos de civil ingresaron sigilosamente a la casa y a quienes estaban debidamente autorizados para buscar era a otra persona distinta a su representado, porque la orden de allanamiento no iba dirigida a su defendido, por lo que no se puede calificar la aprehensión en flagrancia de su representado, aunado a que la sustancia no se puede vincular con la habitación de su defendido, así como tampoco se le puede individualizar en la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, ni aprovechamiento de dicha arma de fuego; motivos por los cuales solicita no se califique como flagrante su aprehensión; y que en todo caso de ser calificada, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto su representado no tiene antecedentes y nunca antes había estado detenido.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicar un allanamiento en la vivienda donde habita el investigado de autos, y lograran encontrar en el interior de la misma una sustancia que resultó ser Droga, un Arma de Fuego, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, la cual se encuentra presuntamente Solicitada, y la presunta Agresión del investigado contra uno de los Funcionarios actuantes, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado de autos fue sorprendido en la vivienda sometida al registro policial mediante una Orden de Allanamiento, por los Funcionarios Policiales actuantes y los testigos presenciales, teniendo en su poder y bajo su dominio o disposición la Droga incautada y el Arma de Fuego, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos estos presuntamente cometidos en detrimento y en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, en el primer caso, de Drogas y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: RICHARD JOSE CARRILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.121, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 23-05-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado, además de ello, se encuentran agregadas a la causa las respectivas Actas de Entrevista, rendidas en fecha 23-05-09, por los ciudadanos: Flores Mideros José Gregorio y Gavidia Dugarte Gabriel Emilio, testigos presenciales del Allanamiento practicado en la vivienda del investigado, así mismo, cursan en las actuaciones las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se señalan expresa y detalladamente todas las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, el Dinero en Efectivo, la Droga y el Arma de Fuego, así mismo, se encuentra agregada a la causa el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 24-05-09, en la cual el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia de que el Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Doble Cañón, Marca Ruger, Calibre 16 mm., Serial No. 6111, se encuentra SOLICITADA según Expediente No. D-547.059, de fecha 02-07-1992, por el delito de Robo, por ante la Sub-delegación del C.I.C.P.C., de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, también se encuentra agregada a la causa la Inspección Técnica, identificada con el No. 2180, de fecha 24-05-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, en La Pedregosa, Parte Alta, Sector Loma Corazón de Jesús, Vivienda Sin Numero, Municipio Libertador del Estado Mérida, de igual forma cursa en las actuaciones la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1115, de fecha 24-05-09, practicada a las Piezas (Billetes de Banco), incautadas en el procedimiento realizado, las cuales resultaron Auténticas y de Origen Legal, en el mismo orden corre agregada a la causa la Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-1116, de fecha 24-05-09, practicada al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Doble Cañón, Marca Ruger, Calibre 16 mm., Serial No. 6111, de Fabricación Artesanal, Color Negro, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, también corre inserta a la presente causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1077, de fecha 24-05-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que las Muestras de Orina y Raspado de Dedos resultaron Positivas para Marihuana, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Química-Botánica y de Barrido identificada con el No. 1076, de fecha 24-05-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base (CRACK), con un Peso Neto de Setenta y Seis Gramos con Ochocientos Miligramos (76,800 grs), y Marihuana, con un Peso Neto de Un Gramo con Cien Miligramos (1,100 grs), circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor material o Partícipe en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los hechos punibles presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza de los mismos (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RICHARD JOSE CARRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 20/12/1987, hijo de Oscar Carrillo e Ismenia Márquez, de 21 años de edad, de profesión Estudiante en la Misión Barrio Adentro, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.121, domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector Loma Corazón de Jesús, séptima casa subiendo a mano izquierda, teléfono 04160717114, Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RICHARD JOSE CARRILLO MARQUEZ, identificado up supra, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44.1. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte de la ley adjetiva penal, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación para que el Ministerio Público puede identificar a la otra persona que señala el imputado e individualizar a esta persona, por lo que la causa una vez firme la decisión, será remitida a la fiscalía actuante. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 46 ejusdem, así como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por estar el arma solicitada, previsto en el artículo 470 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano. CUARTO: Como se ha cometido un hecho que merece pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción se acuerda la medida privativa de libertad, razón por la cual se ordena librar la boleta de encarcelación preventiva, conforme al 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad , además que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala los artículos 251 y 252, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero que le fue encontrado al precitado imputado, señalado en la experticia de autenticación y, ello de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia, para lo cual se debe colocar dicha cantidad a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de manera preventiva, así como la participación de esta incautación ONA. SEXTO. Se autoriza al Ministerio público, conforme al artículo 119 de la Ley Especial de la Materia, para la destrucción de las sustancia incautada. SEPTIMO: Se acuerda el Decomiso del arma de fuego incautada en el presente procedimiento y su remisión al Parque Nacional de Arma con oficio al DARFA. Queda notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
LA SECRETARIA.