REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002919
ASUNTO : LP01-P-2009-002919
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 25-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LIBARDO ENMANUEL CONTRERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 30/05/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17521716, hijo de Libardo Contreras Rivas y Noris Sosa Coromoto, de profesión Estudiante de Educación Integral en la OPEL, domiciliado en El Campito, Edificio Serranía, Torre B, Piso 6, Apto 6-07, teléfono: 2446154, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Género, pide que se le imponga al investigado la obligación de acudir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, y luego consignar en la causa una constancia de haber acudido a la misma, también pidió la representante Fiscal que se le dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, así como también la prohibición de realizar directa o indirectamente actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada YULITSSA ADRIANNA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que acoge la calificación de flagrancia hecha por la representante Fiscal, no obstante que ella en la etapa de juicio demostrará con los alegatos respectivos la veracidad de los hechos, y que dado que existe un bebe, pide que el tribunal tome las medidas necesarias para que no se perjudique al bebe y su padre la pueda ver. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar al mismo. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Género, se le imponga al investigado la obligación de acudir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, y luego consignar en la causa una constancia de haber acudido a la misma, de igual forma, se dicta una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley de Genero, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, así como también la prohibición de realizar directa o indirectamente actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la Prohibición Expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LIBARDO ENMANUEL CONTRERAS SOSA, identificado up supra, por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley de Genero y del 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley de género y conforme al artículo 101 acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante. . TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92. 7 y 8 consistente en la obligación de asistir a las charlas que se dicten en el Instituto Merideño de la Mujer y consignar en la causa constancia de haber asistido a la misma, y en armonía 256.3 se le impone la obligación de presentación una vez cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente. QUINTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección las contenidas en el artículo 87. 5, 6, 13 consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio o trabajo, y la prohibición de realizar directa o indirectamente actos de acoso, persecución o intimidación, ni por si , ni por interpuesta persona en contra de la victima, así como la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. SEXTO Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencia, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Queda notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.