REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002925
ASUNTO : LP01-P-2009-002925

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 26-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JHONAR ALEJANDRO MONTILLA VELA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 21-10-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16444662, hijo de Pedro Nolasco Montilla y Rosalía Vela, de profesión estudiante en el IUFRONT, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, Casa 1-96, teléfono: 0414-0806642, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Género, pide que se le imponga al investigado la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, también pidió la representante Fiscal que se le dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también, la prohibición de realizar directa o indirectamente actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que el hecho según la declaración de la víctima, fue ella misma la que inició la agresión y el funcionario entró a la vivienda sin orden de allanamiento, por lo que pido sea declarado sin lugar la detención en situación de flagrancia porque su representado fue sacado de su casa sin ninguna orden de allanamiento. Dijo además, estar de acuerdo con las medidas solicitadas por la representante de la fiscalía y consignó constante de 2 folios constancia de residencia y de estudios. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar al mismo. Además, le impone la obligación de asistir a la charla que se dicta por ante el Instituto Merideño de la Mujer, y consignar constancia de haber asistido a la misma, igualmente, se dicta una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley de Genero, consistentes en la Prohibición Expresa de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también, la Prohibición Expresa de realizar directa o indirectamente actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la Prohibición Expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, dejando constancia que se trata de medidas coercitivas de carácter temporal, donde el Ministerio Público a través de la investigación respectiva podrá determinar la necesidad y pertinencia de solicitarle al Tribunal el mantenimiento o la revocación de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JHONAR ALEJANDRO MONTILLA VELA, identificado up supra, por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley de Genero y del 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley de género y conforme al artículo 101 acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a fin de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 92.7 y 8 consistente en asistir a las charlas que se dicten en el Instituto Merideño de la Mujer, en armonía con el artículo 256.3 se le impone la obligación de presentarse cada 20 días por ante este Circuito, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se acuerda como medidas de seguridad y protección en beneficio de la víctima las previstas en el artículo 87. 5, 6 y13 consistentes en la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima en su lugar de residencia, estudio o trabajo, y la prohibición se realizar actos de persecución, acoso, o intimidación, ni por si mismo, ni por interpuesta persona, así como la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. SEXTO Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencia, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.