REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002940
ASUNTO : LP01-P-2009-002940

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: RAUL DAVID VALERY VALERA, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día 14-08-86 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17866830, hijo de Carmen Luisa Valera y Raúl José Valery Mata, de profesión Estudiante en la ULA (Hechicera), domiciliado en las Residencias Los Frailejones, Torre F2 , Apto 3-4, Mérida, Estado Mérida y en Trujillo en la Urbanización El Prado, Edificio Semeruco, Apto. 2A-1, teléfonos 02726721689, Trujillo, teléfono celular 0424-7008913, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en relación con el artículo 474 del mismo Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en relación con el artículo 474 del mismo Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado LUIS MIGUEL BALZA, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que la aprehensión de su representado fue arbitraria, por cuanto se le conculcaron los derechos fundamentales, en expresa violación de la constitución y los tratados internacionales suscritos por la República respecto a los derechos y garantías fundamentales, como lo es el de la libertad, ya que fue aprehendido arbitrariamente, cuando él se cayó al suelo le dispararon los funcionarios policiales; señaló que el hecho según la declaración de su representado y las actuaciones que constan agregadas, como lo es la falta de testigos, no llenan los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho no es típico, por lo cual no existe tipicidad, ni elementos de convicción para que la aprehensión de su aprendido sea calificada como flagrante. Por otra parte no fue posible practicarle a su representado un reconocimiento médico legal, sin embargo unos paramédicos que se trasladaron al reten hicieron trasladar a su defendido un centro asistencial para que fuera atendido. En consecuencia no siendo aprehendido flagrantemente es improcedente la imposición de medida cautelar alguna. Aunado al hecho de que se trata de un estudiante de la Universidad, como lo acreditan los tres folios que consignan de constancias de estudios y residencias. Así mismo manifestó la referencia que se hizo por prensa del presente caso.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, así mismo, se acuerda la practica de una Evaluación Médico Forense, con carácter urgente al investigado de autos, para el día VIERNES 29-06-09 a las 08:30 a.m., para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, y finalmente, se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a fin de que determine, conforme a sus facultades y atribuciones la pertinencia y necesidad de aperturar una investigación con respecto al procedimiento policial realizado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del investigado RAUL DAVID VALERY VALERA, identificado up supra, por considerar que se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte de la ley adjetiva penal, a los fines de que se determine fehacientemente el grado de responsabilidad del investigado en las presentes actuaciones y se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a fin de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 en armonía con el 474 ejusdem. CUARTO: Se impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, esto es, la de presentación cada 30 días por ante este Circuito. QUINTO: Se acuerda la practica para el día VIERNES 29-06-09 a las 08:30 A.M. de una Evaluación Médico Forense con carácter urgente al investigado, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, y una vez practicada dicha evaluación los resultados sean remitidos para ser agregados a la causa. SEXTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a fin de que determine, conforme a sus facultades y atribuciones la pertinencia y necesidad de aperturar una investigación respecto al procedimiento policial realizado en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la Libertad del precitado investigado, desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENY DIAZ.
SECRETARIA.