REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002945
ASUNTO : LP01-P-2009-002945

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 28-05-2009, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: YUDY CATHERINE RIVAS, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a la ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEON, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 25-03-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19146925, hija de Maria Francelina de León y de José Luís Sulbaran Briceño, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Playón Bajo, Vía El Valle, entrada a la Cuchilla, Casa S/N, de Color Azul con Puertas Rosadas, Mérida Estado Mérida; la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de una adolescente, prevista en el artículo 217 de la LOPNA, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), adolescente de 14 años de edad, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido la siguiente pre-calificación jurídica, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante de ser perpetrado en la persona de una adolescente, prevista en el artículo 217 de la LOPNA.

LA INVESTIGADA.

Una vez que la investigada de autos, ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEON, titular de la cédula de identidad N° V-19146925, fue impuesta por el Tribunal de Control de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al igual que todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta manifestó de manera voluntaria y espontánea en presencia de todas las partes, lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que evidentemente se está en presencia de un hecho punible, que la fiscal precalifica como robo propio, que efectivamente se produjo una amenaza por otro que no pudo ser aprehendido por los funcionarios, y que su defendida si agarró el celular, pero que en este caso no se puede individualizar la acción desplegada por su representada, y que el delito encuadraría en el de robo arrabatón, por cuanto su representada no utilizó la fuerza, sino que tomo el celular que le dio quien el otro ciudadano que salió huyendo; y en cuanto a la medida, solicita una cautelar sustitutiva dejando a criterio de este despacho judicial la que a bien tenga. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de la investigada de autos, anteriormente identificada, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de la referida ciudadana, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, muy cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima del hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, por cuanto la investigada tenía en su poder, bajo su dominio y disposición el celular perteneciente a la victima, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En lo que hace referencia al Delito de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENERICO, este se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 455 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta recuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito Perfecto Consumado, debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

La Circunstancia Agravante prevista y sancionada en el artículo 217 de la LOPNA, dispone claramente lo siguiente:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente…”.

En tal sentido debe decirse que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la victima del hecho punible es una adolescente de catorce (14) años de edad, tal como puede comprobarse de los datos aportados por la misma al momento de rendir si declaración, circunstancia esta que por si sola hace procedente la agravante mencionada.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que la investigada de autos es presuntamente Autor Material en la comisión del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendida de manera flagrante el día 25-05-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en la Avenida Las Américas, metros más arriba del Supermercado Yuan Lin de esta ciudad de Mérida, a los pocos minutos de haber despojado a la victima de su Teléfono Celular, tal como se encuentra acreditado en El Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, donde se deja constancia de todos los detalles inherentes a la aprehensión de la investigada de autos, así como de la evidencia incautada, vale decir, el teléfono celular perteneciente a la victima del hecho; además de ello, se encuentran agregadas a la causa las Actas de Entrevista rendidas en la misma fecha por ante la Comisaría Policial del Estado Mérida, tanto por la victima del hecho como por su señora madre, donde describen detalladamente la forma como sucedieron los hechos, de igual forma se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, identificada con los No. 1012, de fecha 26-05-09, donde se detallan las evidencias incautadas a la investigada en el procedimiento realizado; así mismo, corre inserta a la presentes actuaciones la Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No. AT-369, de fecha 26-03-09, practicada al Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5588, Color Negro y Rojo, perteneciente a la victima del hecho; además de ello, consta en las actuaciones el Acta de Inspección, identificada con el No. 2227, de fecha 26-05-09, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en la Avenida Las Americas, metros más arriba del Supermercado Yuan Lin, frente al Ambulatorio Venezuela, de esta ciudad de Mérida, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por las victimas en sus declaraciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que la presunta autora material del hecho conoce a la victima por cuanto fue quien precisamente la despojó de su celular, además conoce el sector por donde vive la misma, y la otra persona presuntamente involucrada en la comisión del referido hecho punible, que es una persona de sexo masculino, se dio a la fuga y no pudo ser detenido, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este ultimo pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente el delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la investigada COROMOTO ELIZABETH LEON, identificado up supra, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del trámite de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte de la ley adjetiva penal. TERCERO: Como se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito, y dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir seriamente que la investigada es presuntamente autora material o participe del mismo, se decreta la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Encarcelación preventiva, ello conforme a los artículos 250 y 251.2 y 3 de la norma adjetiva penal, y visto que el hecho se produjo en perjuicio de una adolescente, lo cual agrava el hecho conforme al artículo 217 de la LOPNNA. Queda notificadas las partes de la presente decisión que se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENY DIAZ.
LA SECRETARIA.