REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002946
ASUNTO : LP01-P-2009-002946

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: HUGO JOSE VILCHES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, hijo de Zoraida Elena Andrade y Hugo José Vilchez Petit, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.211.506, de ocupación comerciante, domiciliado en Residencias El Viaducto, Edificio Las Gardenias, Piso 8, Apto 8-1, teléfono 0416-2264193, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en relación con el artículo 474 del mismo Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, pidió además, que se le imponga al investigado un Principio de Oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, solicitó además, que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en relación con el artículo 474 del mismo Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, quien una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló que el Ministerio Público solicitó el Principio de Oportunidad a favor de mi defendido, es por lo que esta defensa se adhiere al pedimento de la Fiscalía. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado respecto de la presunta comisión de ambos hechos punibles se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control vista la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y tomando en consideración que la presunta participación del investigado de autos quien fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, se considera de menor relevancia, ya que por su insignificancia y poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, además de esto el presunto Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia, se decreta formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 5° ejusdem, y se decreta igualmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que concierne únicamente al delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: HUGO JOSE VILCHES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, hijo de Zoraida Elena Andrade y Hugo José Vilchez Petit, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 24-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.211.506, de ocupación comerciante, domiciliado en Residencias El Viaducto, Edificio Las Gardenias, Piso 8, Apto 8-1, teléfono 0416-2264193. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal vista la solicitud Fiscal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, para el enjuiciamiento del imputado con respecto a la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable del hecho punible imputado, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado HUGO JOSE VILCHES ANDRADE por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público como los delitos de Ultraje Contra Funcionario Público y Daños a la Propiedad con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en los artículos 222, numeral 1, 473 y 473, respectivamente, del Código Penal del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal, se autoriza al Ministerio Público para que Prescinda de la Acción Penal, en lo que respecta al delito de Ultraje Contra Funcionario Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda, de conformidad con el artículo 48.5 ejusdem, la Extinción de la Acción Penal, con relación al mencionado hecho punible y se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del investigado por ese mismo hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. CUARTO: En lo que respecta al presunto delito de Daños a la Propiedad, se ordena la prosecución de la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, cuando la presente decisión quede firme. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días, a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Penal. Líbrese Boleta de Libertad La presente decisión será publicada dentro del lapso legal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENY DIAZ.
SECRETARIA.