REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001633
ASUNTO : LP01-P-2007-001633
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD FISCAL.
La presente causa penal ingresó a este Despacho previa distribución, debido a la inhibición planteada por la ciudadana Juez de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, incidencia esta que fue posteriormente declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, en razón de que la ciudadana Juzgadora señaló en su escrito lo siguiente:
“…ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, por cuanto en fecha 10/03/2008 emití opinión con conocimiento de causa al haber NEGADO el sobreseimiento pedido por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, mal puedo yo volver a pronunciarme sobre este nuevo pedimento. Remítase la causa a otro Tribunal de Control para que conozca de esta nueva solicitud…”.
Así las cosas, debe recordarse que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito por ante el referido Tribunal de Control No. 01, en el cual solicitó que se decretara El Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:
“…Esta situación corrobora la tesis de que en efecto lo ocurrido entre la imputada WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA y el denunciante - querellante GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, con ocasión al contrato de opción a compra venta, suscrito entre ambos, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de junio de 2005, inserto bajo el N° 37, Tomo 46 de los libros respectivos, es una situación de naturaleza eminentemente civil, cuya resolución le corresponde a la autoridad competente (Juez Civil), a través del mecanismo judicial ya activado por el interesado.
Así la cosas, es menester enfatizar que en efecto la imputada de autos (WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA), vendió el inmueble comprometido, a un tercero, bien éste que dio en promesa de venta al Ciudadano; GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, pero tal bien inmueble para el momento de su enajenación definitiva, aun se encontraba en la esfera de propiedad de la imputada, pues la negociación entre estos (denunciante y denunciada) se limitó a una simple promesa de venta, pero ésta nunca llegó a perfeccionarse por los motivos que fueran validos para cualquiera de las partes.
Los tipos penales previstos en el capito III de la Estafa y otros fraudes previstos en la Ley Penal Sustantiva, establece los casos puntuales en que se debe adecuar la conducta fraudulenta al tipo penal lesionado. Consideramos que por ser legitima propietaria del bien descrito y siendo que para el momento de la venta aun no existía sobre el bien un litigio judicial y/o medida precautelativa, y por el hecho de haber vendido a un tercero el "inmueble en promesa", no significa que sea lesiva penalmente su conducta o que se encuentre incursa en un comportamiento que revista carácter penal, dado lo excluyente en la terminología empleada por el legislador penal en la Estafa y los fraudes.
Aun cuando consideramos, que los argumentos supra señalados apuntalan a la exclusión en la responsabilidad penal de la imputada de marras, no significa que ésta abrace el compromiso de salir airosa ante los posibles litigios civiles que pudiera intentar la parte contraría, cuya decisión correspondería sin lugar a dudas a otra Jurisdicción …(Omissis)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal estima que, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO (ESTAFA o FRAUDE) NO SE COMETIÓ, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, a favor de la imputada WINDY CAROLINA GUZMAN AGRELLA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal se pronunció con relación a lo solicitado por la representación Fiscal y dictó una decisión en los siguientes términos:
“…Con todo el respeto No comparte este Tribunal la tesis fiscal en cuanto a que nos encontramos con un hecho eminentemente civil, cuya resolución le corresponde a la autoridad competente (Juez Civil), ya que de acuerdo a los autos WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, vendió el inmueble comprometido a un tercero por un precio mayor, bien que había dado en promesa de venta al Ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, por el cual le había entregado a la imputada la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), y que de acuerdo a la cláusula sexta pasaría a formar parte del pago del precio al perfeccionarse la venta, documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de junio del año 2.005, numero 37, tomo 46 de los libros de autenticaciones, bien inmueble que luego vendió a los esposos Rosales Castellanos por documento público, sin haber resuelto, rescindido o dejado sin efecto el primer documento pues no hay prueba de ello en las actuaciones, lo que a criterio de este despacho configura el delito de FRAUDE tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a Derecho NEGAR el Sobreseimiento de la causa pedida por la Fiscalía del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA. No comparte tampoco este despacho la tesis fiscal en cuanto a que tal “…bien inmueble para el momento de su enajenación definitiva, aun se encontraba en la esfera de propiedad de la imputada, pues la negociación entre estos (denunciante y denunciada) se limitó a una simple promesa de venta, pero ésta nunca llegó a perfeccionarse por los motivos que fueran validos para cualquiera de las partes…” ya que independientemente de que se tratare de una promesa de venta ya la vendedora no podía disponer de ese bien sin concretar la negociación con su comprador independientemente que el bien inmueble estuviese bajo su posesión, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el sobreseimiento de la causa solicitada a favor de la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, por considerar que si existen elementos suficientes para estimar que se cometió el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, y que existen elementos de convicción en su contra pues habiendo realizado una promesa de venta a éste mediante documento autenticado, procedió a venderlo a un tercero sin haber previamente rescindido el contrato, o demandado el incumplimiento del mismo, pues no existe en los autos prueba que nos demuestre lo contrario, Y ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que no se convocó a audiencia de acuerdo con el artículo 323 del Código Adjetivo Penal vigente, por no estimarlo este Tribunal necesario.
En consecuencia conforme al artículo 323 último aparte del Código Adjetivo penal vigente remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal…”.
Tal decisión obligó al Tribunal de Control a remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que mediante un pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y es así como dicha representación Fiscal señaló entre los argumentos jurídicos más importantes para adoptar su decisión, los siguientes:
“…Ante tales circunstancias, se hace inexorable plantearse las siguientes interrogantes:
¿Cabría la posibilidad de cometer estafa de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Penal al incumplir la parte oferente la cosa ofrecida en opción de acuerdo al análisis del presente legajo?
Para ello es importante recurrir al sistema analítico planteado por LIZT y BELING consistente esta la forma clásica del estudio del derecho penal sustantivo cual consiste en analizar cada uno de los elementos del delito en forma separada en sus aspectos positivos y negativos sin afectar su unidad, recordando, que la constitución del delito lo compone una estructura objetiva (acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad) y otro subjetivo (culpabilidad), indiscutiblemente, al configurarse algún elemento negativo en estas estructuras, no habrá juicio de reproche. Para acortar la dilucidación del estudio de cada uno de estos elementos, abordaremos directamente la tipicidad, analizando lo dispuesto en el artículo 464 numeral 1, referido a la venta de un inmueble por documento privado o autenticado y posteriormente este lo gravare a favor de otro.
Esto es lo que en doctrina se denomina estafa inmobiliaria, no muy desarrollada en nuestra legislación, no obstante los clásicos del derecho nos premiaron con estas disposiciones, cuya acción o núcleo rector 462 c.p es quien con artificios o medios capaces de sorprender la buena fe, procure para si o para otro un provecho injusto ... 464 CP, habiendo vendido ... lo gravare a favor de otra persona. Aislados los núcleos rectores o acciones principales, se hace necesario determinar los sujetos, siendo el activo cualquier persona natural, hábil, al igual que el sujeto pasivo, no obstante este último, puede ser persona natural o jurídica.
En cuanto al objeto del delito, y aquí la explicación medular de este análisis, el mismo debe recaer sobre una cosa inmueble ajena es decir que pertenezca a otra persona, para ello debemos acudir a una interpretación extratectual de simple remisión a los fines de cerrar el tipo penal y lograr una verdadera subsunción o adecuación típica a través de la ilicitud colateral contenida en este caso en el Código Civil de lo que es el concepto de propiedad, señalándolo la referida ley que propiedad art. 545, “… es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva ...” cuyas características es de ser un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, entre otros, esto, como antítesis del concepto de cosa ajena, que significa que no es de su propiedad. Consecuencialmente a esto, la interrogante ineludible sería ¿la promesa de una venta a través del contrato de opción a compra se considera un acto de disposición real, completo, absoluto, exclusivo? O lo que es lo mismo, ¿goza la referida institución de esos atributos? Evidentemente que no, como su nombre lo indica, es una promesa de venta que jamás transfiere la propiedad de la cosa ofertada, y siendo así, mal podría cometerse el delito de estafa a través de un bien propio, sencillamente, estaremos en presencia de un absurdo o mutación jurídico penal entender la comisión del delito de estafa del 464 N° 1 a través de la gravación de la cosa propia, incluso mas allá, el propietario de la cosa ofrecida pudiese disponer de ella antes del vencimiento del plazo para la subsecuente compra - venta sin cometer el delito de estafa en virtud de permanecer el objeto bajo el poderío o señorío de la cosa a través de la propiedad, quedando a salvo otra figura delictiva como apropiación indebida simple. Distinto sería ofrecer la cosa a pluralidad de personas, los ofrecimientos múltiples de una cosa materializados bien en documentos públicos o privados denotan palmariamente una verdadera intención de defraudar, germinando así el dolo inicial en la búsqueda del dolo final.
Los juicios de simulación, atraso, cesación de pagos, entrega material, acción pauliana, acción oblicua, dación en pago, calificación de créditos, oferta real de pago, entre otros, no son instituciones propias o dimanantes del proceso penal, no descartando la posibilidad que en algunas ocasiones puedan acariciar las normas adjetivas y sustantivas penales por hechos y circunstancias que se desprenden de la naturaleza propia de una investigación que se haga inevitablemente separadas a la penal o mediante el procedimiento especial, no obstante, en el caso de marras no es posible por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como revisten los hechos, distan de concebir esa subsuncion.
Conteste con las disertaciones antes señaladas, y al no existir elementos estructurales que nutran la funcionalidad o la activación de los componentes de delito de estafa, se hace inexorable descartar la aplicación del referido tipo penal en cualquiera de sus modalidades … (Omissis)
Finalmente, no existen verdades absolutas ni irrefutables en cuanto al tema corresponde y dada la inexistencia de conducta punible desplegada y por demás típica, esta Fiscalía Superior del Ministerio Público RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 318 de la norma adjetiva en función que el objeto del proceso no se realizó, además de no ser típico, sobreseimiento ratificado a favor de la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, esto, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como puede verse, es en este punto donde la causa reingresa a este mismo Tribunal de Control No. 03, por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de Sobreseimiento presentada inicialmente por la Fiscalía Cuarta, debiendo proceder este Despacho conforme a lo establecido expresamente en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Sub-rayado del Tribunal).
Tal como se desprende de la norma adjetiva anteriormente transcrita, en caso de que el Fiscal Superior del Ministerio Público, RATIFIQUE la solicitud de Sobreseimiento presentada inicialmente por la Fiscalía actuante, exactamente como sucedió en el caso que nos ocupa, la referida norma establece claramente que el Juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, refiriéndose al Juez de la causa, vale decir, a quien está conociendo de la misma, en otras palabras, a quien lo negó, dándole siempre el derecho de señalar las razones o motivos en los cuales basó su decisión, o como dice textualmente la norma, dejando a salvo su opinión en contrario, pero en ningún caso dice que debe ser otro Tribunal distinto el que deba dictar el sobreseimiento solicitado y ratificado por el Ministerio Público, por cuanto, pudiera presentarse el caso de que el nuevo Tribunal de conoce la causa, debido a la inhibición del anterior, quien en definitiva no dictó el Sobreseimiento, también considere que debe negarse la solicitud presentada, en cuyo caso, la causa no puede ser remitida nuevamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para repetir todo el procedimiento ya cumplido, por cuanto la citada norma, ordena es que “…Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”, situación que no ocurrió en la presente causa, por lo que se está dejando a un lado lo establecido en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Juzgador de Control observa que el abogado JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ, Representante Legal del ciudadano: GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.102, domiciliado en la Avenida Las Americas, Urbanización Luís Fargier Suárez, Piso 7, Apartamento 7-1, Mérida, Estado Mérida, consignó un escrito por ante el Tribunal de Control No. 01, relacionado con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, obviamente, antes de que el referido Tribunal de Control dictara la decisión en la cual NEGÓ dicha solicitud, en el cual señala expresamente lo siguiente:
“…UN CRITERIO FISCAL EQUIVOCADO SIN IDEALES DE JUSTICIA. El representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, que en fecha 31 de enero del año en curso, dirigió a este honorable Tribunal, da por probados con toda exactitud el hecho denunciado por la víctima, con citas exactas de documentos y sus fechas, declaraciones de las partes, testigos y otras circunstancias inherentes al caso.
Todos estos elementos, o sea la forma y manera como tales hechos ocurrieron, ponen en evidencia, sin lugar a dudas la conducta delictual de la imputada Windy Carolina Guzmán Agrella.
En resumen, existen contundentes, fehacientes y pertinentes pruebas de que la imputada se hizo entregar la suma de, en ese entonces, de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), para lo cual otorgó un documento público como prueba, luego vendió el mismo inmueble a los esposos Rosales Castellano, también por documento público, sin haber resuelto, rescindido o dejado sin efecto el primer documento, incurriendo así de hecho y de Derecho en el delito de estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal (CP).
Los medios empleados (documentos públicos), fueron capaces de engañar y sorprender a mi representado Gustavo Ramón Aguín Salcedo (víctima), en su buena fe porque lo indujo en el error de creer que estaba realmente comprando el inmueble descrito por su situación, linderos, datos de registro y otras especificaciones que constan en dicho instrumento.
Los artificios, actos de astucia y otras conductas evasivas empleadas por la imputada a posteriori, es decir después de recibido el dinero, dan cuenta de una conducta negativa, del empleo de una serie de maquinaciones dolosas destinadas a evadir su responsabilidad … (Omissis)
Un abogado debe saber que el delito de estafa está caracterizado por el dolo. En su obra "Teoría General del Derecho" el tratadista alemán Vonthur lo define así: "El dolo es una conducta intencionalmente provocada para inducir en error a otra persona con la conciencia de que ello tendrá un valor determinante en la emisión de su voluntad".
En el Derecho Penal el dolo parece tener dos vertientes: cuando la conducta está destinada a engañar a la víctima, se configura el Animus Decipiendi; y cuando la conducta está destinada a producirle un daño económico, aparece el Animus Nocendi.
Existe una tercera denominación "Dolus Malus", que la doctrina conoce también como fraude, que es una conducta donde el agente tiene también la intención de engañar, pero la parte inducida a contratar tiene conocimiento de esa falsedad, y no obstante es inducido a contratar. Es el caso del artículo 494 del Código de Comercio, en su primer aparte: "El que haya recibido un cheque a sabiendas que fue emitido sin provisión de fondos ... "
Y si bien el Código Penal habla en su Capítulo III "De la Estafa y otros Fraudes"
Art. 464.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado … (Omissis)
De lo anterior se infiere que el delito de estafa que hoy nos ocupa está establecido en el numeral 1 del artículo precitado, en cambio el fraude está más que todo referido al campo comercial (Numeral 2 de la citada norma).
En este orden de ideas observamos también que el Código de Comercio en el artículo 494, aunque no habla expresamente de fraude al tipificar y sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, hace de una vez la excepción, " ... siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa ... ", de lo cual se infiere que la emisión de cheques sin provisión de fondos constituye el léxico jurídico-comercial, en principio un fraude, siempre que no concurra lo establecido en el Código Penal, en cuyo caso se configuraría el delito de estafa …(Omissis)
En base a la argumentación que antecede, en obsequio de una recta administración de justicia, ruego se declare SIN LUGAR la solicitud fiscal y se proceda en lo adelante como ordena la ley procesal, notificándose lo conducente a la Fiscalía Superior para la designación de un nuevo Fiscal que represente al estado en este proceso…”.
A los efectos de poder decidir de manera ecuánime, objetiva y ajustada a derecho, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-05-2002, e identificada con el No. 240, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien en referencia con el Sobreseimiento de la causa sostiene que sería un caso de casación inútil, pues no se puede imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y señaló expresamente lo siguiente:
“…Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recur¬sos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta insti¬tución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgáni¬ca del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación, contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable, en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El ar¬tículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Éstos deberán abste¬nerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y la referente a la procedencia del recurso de casación, contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la inves¬tigación, no podrá conducir a la declaratoria sobre la proceden¬cia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de la exclusiva competencia de este funcionario, con las acepcio¬nes señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal cuan¬do, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar.
Por lo expuesto, se impone desestimar, por inadmisible, el re¬curso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Sub-rayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de ahondar en el tema relacionado con la inutilidad de la imposición del ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, cuando el mismo estima, como Titular de la Acción Penal, que lo procedente es la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es oportuno mencionar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-03-2007, que se encuentra identificada con el No. 104, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual dejó establecido que:
“…considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejerci¬cio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministe¬rio Público para que mediante pronunciamiento motivado rati¬fique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará .
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva compe¬tencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratifi¬cado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación mera¬mente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Tal como lo señala la jurisprudencia arriba mencionada, cuando en el actual Proceso Penal Acusatorio, el Ministerio Público procediendo como Titular de la Acción Penal, en causas relacionadas con la presunta comisión de delitos de Acción Pública, presenta el Acto Conclusivo correspondiente, y solicita que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, como lo hizo en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se cometió, solicitud esta que ante la negativa del Tribunal de Control, es formalmente ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, nos encontramos ante una situación fáctica que el legislador dispuso de tal manera en el artículo 323 ejusdem, por lo cual resulta evidente que el Tribunal no puede obligar legalmente a la Fiscalía actuante para que acuse y al mismo tiempo ejerza una acción penal que le corresponde de manera exclusiva como facultad discrecional otorgada por la Ley Adjetiva Penal por ser el titular de la misma, debido a que el Ministerio Público es una institución absolutamente autónoma e independiente en el ejercicio de sus atribuciones legales, por tal motivo es que, tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia coinciden plenamente en afirmar que no puede imponérsele al Ministerio Público la ejecución de una función que es de su exclusiva competencia.
Finalmente, es oportuno destacar que este Juzgador de Control No. 03, luego revisar detenidamente las Tres (03) Piezas que conforman la presente causa, observa ciertamente que nos encontramos en presencia de un caso en el cual los ciudadanos: WINDY CAROLINA GUZMAN AGRELLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.809.959, procediendo como Oferente y GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.102, procediendo como Oferido, celebraron en fecha 22-06-2005, un contrato de Opción a Compra, llamado también, Promesa Bilateral de Compra Venta, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el cual quedó debidamente Autenticado por ante la referida Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el No. 37, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la oferente se obligaba a venderle al oferido y este a comprarle un inmueble de su propiedad, consistente en una Casa para Habitación, identificada con el No. 89, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas El Rodeo” de esta ciudad de Mérida, por un precio convenido entre las partes de: Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000.000,oo), estableciendo como fecha límite para el otorgamiento del Documento de Compra Venta, el día: 30-09-2005, fijando de común acuerdo en calidad de arras, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), los cuales fueron entregados en el mismo acto por el oferido a la oferente, así mismo, establecieron como Cláusula Penal, en caso de incumplimiento unilateral del contrato por cualquiera de las partes, y por concepto de indemnización, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), ahora bien, el caso es que una vez vencido el lapso de tiempo establecido para perfeccionar el contrato y suscribir el documento de Compra Venta, esto es, el día 30-09-2005, esto no se cumplió, vale decir, no se materializó el contrato, razón por la cual, evidentemente precluyó el limite de tiempo establecido en el contrato de Opción a Compra, y aquí es donde ambas partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad del hecho, circunstancia esta de evidente complejidad y gravedad que de todas formas le correspondía averiguar y establecer, en caso de existir, a la Fiscalía actuante para el momento, luego, en fecha 19-10-2005, la oferente le informa al oferido que debía acudir a la Notaria Pública, para suscribir un documento en el cual declaraba que recibía la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), como devolución del anticipo o arras, por haber hecho efectiva la Cláusula Penal, dejando sin ningún efecto la negociación planteada entre las partes en el Contrato de opción a Compra, documento que el oferido se negó a firmar por no estar de acuerdo con el mismo, posteriormente, en fecha 21-10-2005, la ciudadana: WINDY CAROLINA GUZMAN AGRELLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.809.959, vendió el referido inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos: MISAEL DARIO ROSALES RAMIREZ y ANYLHIANA CASTELLANO CEBALLOS, en otras palabras, le vendió el mencionado inmueble a un tercero, veintiún días después de haber fenecido la fecha límite para concluir la negociación pactada entre las partes.
Tal como se desprende de las cláusulas del Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes, se trata objetivamente de un contrato con fecha cierta de finalización, sin que se haya establecido la posibilidad de prorroga para el caso de presentarse algún inconveniente a las partes, ni tampoco se dejó establecida la posibilidad de notificarle legalmente a la otra parte, ni en que forma tampoco, la disponibilidad inmediata para el cumplimiento de la obligación contraída antes del vencimiento del lapso, con una cláusula penal definida, con unas arras o anticipo entregados en garantía, y se trata de un acto que no traslada la propiedad sobre el bien inmueble, además de ello, una vez vencido el lapso de tiempo establecido de común acuerdo entre las partes sin que se haya materializado o perfeccionado el contrato de compra venta, el propietario o propietaria del bien puede disponer plena y totalmente del mismo, por cuanto este no ha salido todavía de su esfera de dominio, se trata entonces de una negociación con unos límites bien precisos y estrictos, donde no queda precisamente ningún margen para la duda, la equivocación o la confianza, y donde la voluntad de las partes contratantes se hace inmodificable.
En tal sentido, este Tribunal de Control teniendo en cuenta los argumentos presentados, considera que debe dictarse legalmente, como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no se cometió, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no se cometió, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.