REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004046
ASUNTO : LP01-P-2007-004046

RESOLUCIÓN.

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 18-07-08, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Archivo Fiscal, y dejó establecido lo siguiente:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden se subsumidos dentro de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de AMENAZAS, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano MARCOS ALlRIO RONDÓN MÉNDEZ y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de la investigación practicadas hasta los momentos son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCiÓN, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación a la víctima…”.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Negrillas del Tribunal).

En este estado debe tenerse presente que el Tribunal de Control No. 03, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en fecha 25-10-2007, y dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARCOS ALIRIO RONDÓN MÉNDEZ, supra identificado, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Jenny Mirthina Guevara Araque. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, debiendo remitir la presente causa al despacho fiscal de procedencia una vez quede firme la decisión. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección a la víctima consistente en la prohibición del imputado de autos, acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia, como la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 Ibidem. CUARTO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia y presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se advierte a las partes que una vez aprobados los fiadores respectivos, se materializará la libertad del imputado; mientras tanto continuará en el Retén Policial. SEXTO: Se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo, a los fines que verifique la exactitud de la dirección de habitación aportada por el imputado en la presente audiencias…”.

Por tales razones, considera este Juzgador de Control que las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en la referida audiencia e impuestas al investigado de autos, ciudadano: MARCOS ALIRIO RONDON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-06-66, de 40 años de edad, hijo de Marcos Alirio Rondón y Elva Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.313, sin domicilio conocido, perdieron su razón de ser y su fundamento legal, por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió a decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, en base a los pronunciamientos realizados en su decisión, lo cual trae como consecuencia inmediata la cesación de toda medida cautelar dictada en contra del investigado, tal como lo establece claramente la norma anteriormente señalada y transcrita, debido a que la vigencia de tales medidas no puede considerarse sine die sino que por el contrario, están sujetas a criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad, que al dejar de ser útiles pierden igualmente su sentido y vigencia, lo que trae como consecuencia, el decaimiento de las mismas y la supresión de su decreto, por tanto, resulta necesario concluir que a partir de la presente fecha, cesan en su totalidad las medidas cautelares impuestas al investigado de autos en la decisión dictada por este Despacho en fecha 25-10-2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: El cese total e inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al investigado de autos, ciudadano: MARCOS ALIRIO RONDON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.313, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.