REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002590
ASUNTO : LP01-P-2009-002590

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JANNS IVAR SUÀREZ ROBLES, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.126.419.037, hijo de Arnulfo Suarez y Cilia Robles, de de ocupación comerciante, nacido en fecha 30-10-1979, de 29 años de edad, concubino, residenciado en el Barrio Wilfrido Omaña, Sabaneta, Tovar, frente a la Casa Parroquial de la Iglesia de Sabaneta, Calle Principal, Estado Mérida, teléfono 0426-6766829, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de Fiadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa observa de la revisión de las actuaciones que en este caso de las diligencias de investigación practicada mi defendido no es el autor de los delitos que hoy le atribuye el Ministerio Público, todos manifiestan que el arma se encuentra en un pote fuera del local, en un lugar de mucha afluencia pública. En este caso no hay nexo de causalidad para atribuirle el delito. Esto se trata de un hecho injusto, mi defendido está dentro del local y el arma no se consiguió dentro del local, en este caso el responde por lo que se consigue dentro de este local, los testigos indican que los policías fueron directamente a la parte externa del pasillo y es en ese lugar donde se consigue el arma. La defensa solicita la libertad plena de mi defendido y está de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario. En su defecto solamente las presentaciones cada 30 días. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía oculta en el interior del cubo de la basura el Arma de Fuego, incautada preventivamente, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JANNS IVAR SUÀREZ ROBLES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en armonía con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 último aparte del COPP, por lo cual, una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP por ante la Fiscalía Octava con Sede en Tovar Estado Mérida. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA).

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.