REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002596
ASUNTO : LP01-P-2009-002596

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-05-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DANIEL ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.637, hijo de Jose Tulio Dávila y María Auxiliadora Dávila, de ocupación ayudante de construcción, nacido en fecha 16-12-1985, de 23 años de edad, soltero, residenciado en San Rafael de Tabay, Sector Camino Viejo, Casa N° 1-53, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-7748224, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, así como la reparación de los daños ocasionados al vehículo, según el Acta Policial levantada en el presente caso.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, presuntamente cometidos en contra de la victima del hecho, ciudadana: Sonia Maria Balza Maldonado.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: FIDELIA BELANDRIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “…La defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica por el delito de violencia psicológica debido a que en el informe consta que la víctima no presenta enfermedad mental alguna y se trata de una reacción leve producto del stress, por ello solo estoy de acuerdo con la calificación por el delito de Violencia Física. Con respecto a la reparación de los daños del vehículo no consta en las actuaciones que el mismo pertenezca a la víctima y estoy de acuerdo con la medida de presentaciones y las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía. Es todo”.


EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su esposa hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, vale decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía relacionada con la reparación del vehículo mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia por loa presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SONIA BALZA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido 94 de la Ley de Género y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 101 de la Ley. TERCERO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se impone a favor de la víctima una medida de Seguridad y Protección, a la víctima consistente en prohibición de realizar actos de persecución o acoso a la víctima de acuerdo 87 numeral 6 de Ley de Género. Líbrese boleta de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de la reparación del vehículo. Es todo.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.