REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000157
ASUNTO : LP01-P-2007-000157
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SOLICITUD FISCAL.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 7° y 318 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala expresamente que:
“…Visto que nos encontramos en esta sala de audiencias por convocatoria emanada del Tribunal para establecerla la Fiscalía un plazo prudencial para concluir la investigación conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicha audiencia ha sido convocada en ocho oportunidades no pudiendo celebrarse en las siete anteriores por diversos motivos según el correlativo de fechas 07-02-2008; 05-03-2008, 24-03-2008, 30-04-2008, 02-06-2008, 15-07-2008, 20-10-2008 y hoy 19-11-2008, esta representación del Ministerio Publico siendo parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso solicita conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Elides Vivas Contreras plenamente identificado supra, ello tomando en consideración que si bien es cierto estamos hablando de uno de los delitos tipificados en el artículo 9 e la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos tipo penal este cometido en perjuicio de Rodríguez Héctor Alessio, quien denuncia su vehículo como hurtado el 30 de junio del 2006, no es menos cierto que el imputado de autos es un comprador de buena fe que adquirió dicho automotor sin tener conocimiento que el mismo se encontraba denunciado como hurtado y esto se desprende de la venta que el imputado suscribió el 16 de abril del 2005 con el ciudadano Arnoldo José Ramírez Salas por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, por lo antes expuesto mal pudiera la Fiscalía apuntar directamente contra el ciudadano Elides Vivas Contreras cuando no tiene la plena certeza de que el mismo haya cometido el delito tipificado por la Fiscalía ante esta circunstancia la Fiscalía del Ministerio Público ratifica la petición antes indicada por cuanto tampoco existe para el representante Fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que lleven al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado aunado al hecho que en fecha 09 de agosto del 2006, el propietario y víctima del vehículo objeto de la presente investigación solicito ante la Fiscalía del Ministerio Público la entrega plena del automotor en referencia siendo acordada la misma de manera inmediata, por esto considera la unidad fiscal que represento que el gravamen que se le pudo haber causado en su oportunidad fue reparado con la entrega del automóvil en cuestión.”
EL INVESTIGADO.
El ciudadano, ELIDES VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 08-02-1975, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.082, con domicilio en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 11, Casa No. 196, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0424-7623673, luego de que fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “no deseo manifestar nada y concedo el derecho de palabra a mi defensor.”
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, señaló lo siguiente:
“comparto el criterio del Ministerio Público en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido es una persona que compró buena fe, y es una persona con 15 años de servicio en el Grupo GRIM, es una persona con conducta predelictual excelente, por lo cual solicito de acuerde el sobreseimiento de la causa.”
EL TRIBUNAL.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Público en el curso de la investigación penal, hará constar no solo los hechos y circunstancias que sean de utilidad para poder fundar legalmente la inculpación del imputado, sino que también tiene el deber de hacer constar aquellos hechos que sirvan para exculparle o determinar su verdadera responsabilidad en el caso que se investiga, caso en el cual, la representación Fiscal está obligada a facilitarle al investigado los datos y hechos que lo favorezcan, por cuanto se trata de una institución que actúa de buena fe en el desarrollo del proceso, debiendo adecuar todas sus actuaciones a criterios de objetividad y transparencia, procurando una correcta interpretación de la Ley, con especial preeminencia de la justicia.
Es así como en el presente caso, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público pide al Tribunal de Control, que decrete El sobreseimiento de la Causa, por cuanto de la investigación realizada no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…El sobreseimiento procede cuando: (Omissis)…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En este caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado por el Ministerio Público como: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: Rodríguez Héctor Alexio, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.790, sin embargo, se aprecia que una vez iniciada la investigación correspondiente, partiendo de la retención del vehículo mencionado, hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud ante este Despacho, por parte del Ministerio Público, se puede apreciar que no constan en la causa elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas la identidad del presunto o presuntos Autores Materiales del hecho punible investigado, lo que definitivamente influye en la determinación de la responsabilidad penal del investigado, por cuanto no ha quedado claramente establecida la participación de persona alguna, debido a que este presuntamente adquirió el referido vehículo de buena fe, razón por la cual resulta pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado, debido a que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de Oficio la Acción Punitiva del Estado, no cuenta con elementos probatorios suficientes para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona y luego del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en cuestión, es obvio que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la Fiscalía Segunda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-03-2007, que se encuentra identificada con el No. 104, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual dejó establecido que:
“…considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejerci¬cio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministe¬rio Público para que mediante pronunciamiento motivado rati¬fique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará .
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva compe¬tencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratifi¬cado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación mera¬mente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal…”. (Sub-rayado del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ELIDES VIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.082, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.